PROYECTO DE LEY 118 DE 2017 SENADO.
El Congreso de
DECRETA:
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
Alcances y definiciones
Artículo 1°. Alcances y objeto de la
ley. La presente ley tiene por objeto desarrollar el artículo 16 de
Las disposiciones de la presente ley no se
aplican a casos de responsabilidad civil extracontractual por daños o
afectaciones a la propiedad privada, la salud o al patrimonio individual que
puedan derivarse por la infracción de norma
s ambientales.
Artículo 2º. Definiciones. Para el
correcto entendimiento de esta ley, adóptense las siguientes definiciones:
1. Amenaza inminente de daños: Una probabilidad suficiente de que se
produzcan daños ambientales en un futuro próximo.
2. Área de influencia: Área en la cual se
manifiestan de manera objetiva y en lo posible cuantificable, los impactos
ambientales significativos ocasionados por la ejecución de
un proyecto, obra o actividad, sobre los medios abiótico,
biótico y socioeconómico, en cada uno de los componentes de dichos medios.
Debido a que las áreas de los impactos pueden variar
dependiendo del componente que se analice, el área
de influencia podrá corresponder a varios polígonos
distintos que se entrecrucen entre sí.
3. Daño ambiental: Para efectos de esta ley, se considera
daño ambiental:
a) El
deterioro grave del ambiente que afecta el equilibrio de los ecosistemas y el
estado de conservación de los hábitats naturales de las especies;
b) El
deterioro grave de los recursos naturales que afecte la capacidad de renovación
de los mismos o los servicios
ambientales que estos prestan;
c) Las
modificaciones considerables o notorias al paisaje que no estén legalmente
autorizadas;
d) La
contaminación del aire, las aguas, el suelo y los demás recursos naturales renovables
con sustancias o formas de energía en cantidades, concentraciones o niveles por
encima de los límites permisibles y que sean capaces de afectar la salud de las
personas, atentar contra la flora y la fauna y degradar la calidad del ambiente
y los ecosistemas, los recursos de la nación o los particulares.
4. Especie amenazada: Aquella que ha sido declarada como tal
por tratados o convenios internacionales aprobados y ratificados por Colombia o
haya sido declarada en alguna categoría de amenaza por el Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces.
5. Impacto ambiental: Cualquier alteración en el medio ambiental
biótico, abiótico y socioeconómico, que sea adverso o beneficioso, total o
parcial, que pueda ser atribuido al desarrollo de un proyecto, obra o
actividad.
6. Medidas de compensación: Son
las acciones dirigidas a resarcir y
retribuir a las comunidades, las regiones, localidades y al entorno natural por
los impactos o efectos negativos generados por un proyecto, obra o actividad,
que no puedan ser evitados, corregidos o mitigados. Se imponen cuando no es
posible la restauración in natura del daño ambiental.
7. Medidas de corrección: Son las acciones dirigidas a recuperar,
restaurar o reparar las condiciones del medio ambiente afectado por el
proyecto, obra o actividad.
8. Medidas de mitigación: Son las acciones dirigidas a minimizar los
impactos y efectos negativos de un proyecto, obra o actividad sobre el medio
ambiente.
9. Medidas de prevención: Son las acciones encaminadas a evitar los
impactos y efectos negativos que pueda generar un proyecto, obra o actividad
sobre el medio ambiente.
10. Pasivos ambientales: Para efectos de esta ley se consideran
pasivos ambientales las obras, proyectos, actividades o instalaciones terminados,
abandonados o inactivos que todavía generan peligro o impactos negativos para
el ambiente, ecosistemas y recursos naturales renovables que no tienen un dueño
o responsable identificable o, respecto del cual, ya no es posible iniciar
procesos administrativos o judiciales para exigir su responsabilidad de
reparación o indemnización por el impacto causado.
11. Peligro: Una situación que produce un nivel de amenaza a
la vida, la salud, la propiedad o el ambiente y los recursos naturales. Se
caracte
riza por la viabilidad de ocurrencia de un incidente potencialmente
dañino, es decir, un suceso apto para crear daño sobre bienes jurídicos
protegidos.
12. Plan de manejo ambiental: Es el conjunto detallado de medidas y
actividades que, producto de una evaluación ambiental, están orientadas a
prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales
debidamente identificados, que se causen por el desarrollo de un proyecto, obra
o actividad. Incluye los planes de seguimiento, monitoreo, contingencia, y
abandono según la naturaleza del proyecto, obra o actividad.
13. Principio de restauración in natura: Para los efectos de esta ley, es volver el
ecosistema o los recursos naturales afectados a la situación previa a la
realización del acto causante del daño o la infracción de las normas, es decir,
volver al estado en que se encontraba el ecosistema si el hecho lesivo no se hubiera producido.
14. Reparación del daño ambiental: Toda acción o conjunto de acciones
ordenadas o autorizadas por la autoridad ambiental que tengan por objeto
reparar, rehabilitar, restaurar o restablecer a la situación anterior al hecho
lesivo, al ambiente, los ecosistemas, los recursos naturales o servicios
ambientales afectados.
15. Residuo peligroso: Es aquel residuo o desecho que, por sus
características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables,
infecciosas o radiactivas, puede causar riesgos, daños o efectos no deseados,
directos e indirectos, a la salud humana y el ambiente. Así mismo, se
considerará residuo peligroso los empaques, envases y embalajes que estuvieron
en contacto con ellos.
16. Residuo nuclear: Residuo peligroso que contiene elementos
químicos radiactivos, producto de un proceso nuclear, como la fisión nuclear.
El residuo también puede generarse durante el procesamiento de combustible para
los reactores o armas nucleares o en las aplicaciones médicas como la
radioterapia o la medicina nuclear. Además, es una sustancia no reutilizable ni
reciclable que contiene una cantidad de radionúclidos (elementos radiactivos)
tal que su vertimiento, dispersión o exposición, pueden tener repercusiones
directas e indirectas en la salud humana y el ambiente.
17. Riesgo: Función de la probabilidad de ocurrencia de un
suceso y de la cuantía del daño que puede provocar.
18. Sustancias peligrosas: Son aquellas que aisladas o en combinación
con otras, por sus características infecciosas, tóxicas, explosivas,
corrosivas, inflamables, volátiles, combustibles, radiactivas o reactivas,
pueden causar daño a la salud humana, a los recursos naturales renovables o al
medio ambiente.
Artículo 3º. Fundamento normativo de la
responsabilidad jurídica por daños ambientales. La presente ley se
interpretará en consonancia con el artículo 16 de
Artículo 4º. Titularidad de la potestad
sancionatoria en materia ambiental. El Estado es el titular de la potestad
sancionatoria en materia ambiental y la ejerce sin perjuicio de las
competencias legales de otras autoridades a través del Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible, las corporaciones autónomas regionales, las de
desarrollo sostenible, las unidades ambientales de los grandes centros urbanos
a que se refiere el artículo 66 de
Artículo 5º. Facultad a prevención.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible;
Parágrafo. En todo caso, las sanciones solamente
podrán ser impuestas por la autoridad ambiental competente para otorgar la
respectiva licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones
ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, previo agotamiento
del procedimiento sancionatorio. Para el efecto anterior, la autoridad que haya
impuesto la medida preventiva deberá dar traslado de las actuaciones a la
autoridad ambiental competente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes
a la imposición de la misma.
Artículo 6º. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a la
responsabilidad administrativa por la infracción de las normas ambientales y/o
la causación de riesgos y daños al ambiente, ecosistemas y recursos naturales,
por lo tanto, no tiene aplicación en los siguientes supuestos:
1. Cuando
han transcurrido más de veinte años desde que tuvo lugar la emisión, vertido,
suceso o incidente que causó el daño ambiental y/o la infracción ambiental. El
plazo se computará desde el día en el que haya terminado por completo o se haya
producido por última vez la emisión, vertido, suceso o incidente que causó el
daño ambiental y/o la infracción ambiental.
2. Respecto
al procedimiento de las acciones constitucionales o medios de control
contencioso-administrativos o civiles por los cuales se reclame la
indemnización económica por daños o afectaciones causados a las personas, a sus
derechos fundamentales y patrimoniales, aunque sean consecuencia de los mismos
hechos que dan origen a la responsabilidad ambiental. Tales acciones judiciales
se regirán por la normativa específica que resulte pertinente.
3. La
investigación y juzgamiento de los delitos contra los recursos naturales y el
medio ambiente, contemplados e
n el Capítulo Único del Título XI de
4. La
presente ley no se aplica a los regímenes de responsabilidad por daños
ambientales e indemnización a víctimas de la contaminación regidos por
convenios o tratados internacionales especiales.
Parágrafo. En ningún caso la interposición
de procesos judiciales de naturaleza civil o de reparación directa exonerarán
al infractor de las normas ambientales, de la adopción plena y efectiva de las
medidas de prevención, compensación o de restauración del daño ambiental y que
resulten de la aplicación de esta ley, ni impedirán a las autoridades
administrativas imponerlas y ejecutarlas.
Artículo 7º. Concurrencia sanciones
penales y administrativas en materia ambiental. Los mismos hechos
generadores de infracción a las normas ambientales o la causación del daño
ambiental pueden dar origen de manera concurrente y simultánea a
investigaciones administrativas en virtud del procedimiento establecido en esta
ley, las acciones judiciales para hacer efectiva la responsabilidad civil por
la afectación a derechos patrimoniales e investigaciones penales por delitos
contra el ambiente y los recursos naturales.
Por lo anterior, es obligación de la
autoridad ambiental que advierta la posible ocurrencia de un delito contra el
ambiente y los recursos naturales de los regulados en el Título XI del Código
Penal dar inmediato traslado a
Artículo 8º. Daños transfronterizos.
En cumplimiento del principio establecido en el inciso final del artículo 80 de
CAPÍTULO SEGUNDO
Principios rectores y prevención del daño
ambiental
Artículo 9º. Principios rectores. El
régimen de responsabilidad por infracción de las normas ambientales y daños y
peligros ocasionados al ambiente y los recursos naturales renovables se regirá
por los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones
administrativas, especialmente el de proporcionalidad, así como los principios
ambientales prescritos en
Además de lo anterior, el régimen de
responsabilidad por daños ambientales y el procedimiento administrativo
sancionatorio ambiental se rigen por los siguientes principios específicos:
1. Principio de Responsabilidad Objetiva. La responsabilidad por infracción de las
normas ambientales y la generación de peligros y daños al ambiente y los
ecosistemas naturales de las obras, proyectos o actividades mencionados en el
artículo 10 de esta ley será objetiva, solidaria e integral. Respecto de las
demás obras, proyectos o actividades que generen peligros o daños ambientales
se presume la culpa o el dolo del infractor que podrá desvirtuarla utilizando
todos los medios probatorios legales.
Se presume, salvo prueba en contrario, que un
proyecto, obra, actividad industrial o profesional ha causado el daño o la
amenaza de que este se produzca cuando, atendiendo a su naturaleza intrínseca o
a la forma en que se ha desarrollado, sea apropiada para causarlo.
2. Responsabilidad Solidaria y Subsidiaria. La responsabilidad ambiental es solidaria
entre todos los causantes del peligro o daño para el ambiente y los recursos
naturales sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, quienes
quedan obligados solidariamente al pago de las sanciones pecuniarias y a
reparar el daño causado. Serán responsables subsidiarios, cuando la persona
jurídica, unión temporal o consorcio ya no existe o no tiene los recursos
suficientes para asumir los costos de la reparación ambiental, los socios, gestores,
gerentes, miembros de juntas directivas y administradores de hecho o de derecho
de la persona jurídica y en general todos los que por sus funciones dentro de
la persona jurídica, la unión temporal o el consorcio tuvieren el deber
jurídico de impedir el peligro o daño al ambiente y no lo evitare, estando en
posibilidad de hacerlo.
3. Responsabilidad Integral. Toda infracción a la normativa ambiental
o daño al ambiente, además de las sanciones correspondientes, implicará la
obligación de restaurar in natura los ecosistemas naturales afectados y
adoptar las medidas que para tales efectos imponga la autoridad ambiental
competente. Sin embargo, en caso de no ser viable social, ambiental o
económicamente dicha restauración se impondrán las medidas de compensación,
mitigación o corrección que determine la autoridad competente, atendiendo al
principio de proporcionalidad.
4. Participación ciudadana. En el procedimiento administrativo
sancionatorio en materia ambiental se garantizará la participación ciudadana;
este podrá iniciarse por queja o denuncia de cualquier persona natural o
jurídica u organización sin ánimo de lucro sin que tenga que demostrar interés
jurídico alguno en el caso concreto. De igual manera, podrán intervenir en el
procedimiento administrativo para coadyuvar la denuncia o queja presentada y
auxiliar a la adminis
tración en el esclarecimiento de los hechos.
5. Publicidad del procedimiento. Los procedimientos administrativos
sancionatorios en materia ambiental son públicos, por lo que cualquier persona
podrá solicitar información sobre los expedientes administrativos en los que se
investiguen infracciones ambientales, sin que les sea oponible reserva alguna.
Artículo 10. Cobertura de la
responsabilidad por daños ambientales. El régimen de responsabilidad
jurídica objetiva, integral, solidaria y subsidiaria, se aplica a todas
aquellas actividades peligrosas para el ambiente, los ecosistemas y recursos
naturales que sean definidas por la ley o los reglamentos. Sin perjuicio de
normas especiales, se consideran actividades peligrosas para el ambiente, las
siguientes:
1. Todas
las sometidas al régimen de licenciamiento ambiental y la imposición de planes
de manejo ambiental de acuerdo con las normas vigentes,
2. Todas
las actividades relacionadas con el manejo, transporte, almacenamiento,
aprovechamiento, gestión, reutilización o disposición final de sustancias
peligrosas, mercancías peligrosas y residuos sólidos, peligrosos, hospitalarios
y escombros.
3. Todas
las actividades relacionadas con la importación, manejo, transporte,
almacenamiento, utilización y disposición final de plaguicidas y pesticidas.
Artículo 11. Funciones de la sanción y
de las medidas preventivas en materia ambiental. Las sanciones
administrativas en materia ambiental tienen una función preventiva, disuasiva,
educativa, reparadora y compensatoria, para garantizar la protección del
ambiente, los recursos naturales renovables, los ecosistemas y servicios que
ellos prestan, así como la reparación de los daños causados a los mismos.
Además de lo anterior, en la i
mposición de las sanciones pecuniarias se busca
evitar que el infractor obtenga un beneficio ilícito con la realización de su
conducta. En caso de conflicto entre las finalidades de una sanción
administrativa ambiental se preferirá la función de reparación o restauración in
natura del ecosistema o el recurso natural afectado.
Las medidas preventivas, por su parte,
tienen como función prevenir, impedir o evitar peligros graves al ambiente, los
ecosistemas y recursos naturales renovables, así como controlar, mitigar o
minimizar los impactos ambientales negativos de una obra, proyecto o actividad,
así como impedir que el desarrollo de una actividad o la existencia de una
situación continúe atentando contra el medio ambiente, los recursos naturales,
el paisaje o la salud humana.
Artículo 12. Deberes y responsabilidades
de prevención del daño ambiental de quien realiza una actividad peligrosa para
el ambiente. Todo el que realice una actividad peligrosa para el
ambiente, como los mencionados en el artículo 10 de esta ley, tiene el deber de
contar con todos los permisos, autorizaciones, concesiones o licencias
establecidas en la ley y los reglamentos para la operación o desarrollo de su
obra, proyecto o actividad, así como cumplir los términos de estos permisos y
ajustar su actividad a las normas y reglamentos ambientales. Así mismo, deberá
adoptar y ejecutar todas las medidas preventivas y de gestión ambiental para
que su actividad no genere peligros o daños al ambiente, ecosistemas y recursos
naturales renovables.
Quien desarrolle una actividad peligrosa
para el ambiente tiene, además, el deber de comunicar inmediatamente a la
autoridad ambiental o de policía, la ocurrencia de un peligro o daño para el
ambiente o los recursos naturales renovables y de adoptar todas las medidas
urgentes y provisionales que estén a su alcance para atender la situación. Así
mismo, tiene el deber de prestar toda su colaboración a las autoridades
competentes para identificar, prevenir, corregir o mitigar los efectos del
peligro o daño ambiental ocasionado, y por tanto de suministrar toda la
información necesaria y permitir el acceso a las instalaciones para que las
autoridades competentes determinen la ocurrencia del hecho, las fuentes de
peligro y las medidas a adoptar.
Parágrafo 1°. Todos los titulares de
licencias, permisos, autorizaciones, concesiones y planes de manejo ambiental
deben enviar reportes anuales de cumplimiento de la legislación ambiental
aplicable a su actividad y de todas las obl
igaciones contenidas en el
instrumento ambiental respectivo, en los términos y en los formatos que
establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el reglamento
expedido para estos efectos. La autoridad ambiental competente hará, cuando
menos, una (1) visita anual de seguimiento e inspección de estos reportes.
Parágrafo 2°. Los titulares de actividades
económicas cobijadas por el régimen de licenciamiento ambiental deben adoptar
todas las medidas técnicas, administrativas y financieras para asegurar que al
cierre, abandono, desmantelamiento o clausura de actividades o instalaciones no
subsistan impactos ambientales significativos. Para este fin, las licencias
ambientales contendrán, cuando proceda, los respectivos planes de cierre con
las medidas específicas que correspondan para este fin, y que incluya las
obligaciones de seguimiento y monitoreo a cargo del responsable de la obra,
proyecto o actividad. De igual manera, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible establecerá los casos en que el cumplimiento de las obligaciones de
estos planes de cierre o clausura estará amparado en garantías financieras que,
además, aseguren la reparación e indemnización tanto por pasivos ambientales
como las afectaciones patrimoniales a terceros.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y PROCEDIMIENTO
DE IMPOSICIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
De las medidas preventivas
Artículo 13. Objeto de las medidas
preventivas. Las medidas preventivas serán ordenadas y ejecutadas por la
autoridad ambiental,
tanto en el curso del proceso sancionatorio ambiental como
por fuera de él, para prevenir, impedir o evitar la ocurrencia de situaciones
de peligro grave al ambiente y los recursos naturales renovables, así como para
controlar, mitigar o minimizar los impactos ambientales negativos de un hecho,
el desarrollo de una actividad o la existencia de una situación que esté
atentando contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la
salud humana.
Artículo 14. Carácter de las medidas
preventivas. Las medidas preventivas son de ejecución inmediata, tienen
carácter preventivo y temporal y deben imponerse por todo el tiempo que dure la
amenaza al interés colectivo.
Contra los actos administrativos que
imponen medias preventivas no procede recurso alguno y las mismas podrán
imponerse sin perjuicio de la iniciación del procedimiento sancionatorio a que
se refiere esta Ley.
Parágrafo. Con el objeto de garantizar la
ejecución inmediata del acto administrativo que impone la medida preventiva,
este se notificará al destinatario, en los términos de los artículos 66 y 67
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(Cpaca).
Artículo 15. Medidas preventivas sobre
agentes y bienes extranjeros. Las medidas preventivas podrán ser aplicadas
a personas extranjeras y sus bienes, siempre que los bienes o las personas se
encuentren dentro del territorio nacional. En caso de que dicho agente tenga
residencia en un país extranjero, la autoridad ambiental enviará el auto de
inicio y terminación del proceso sancionatorio a
Artículo 16. Costos de la imposición de
las medidas preventivas. Los costos en que incurra la autoridad ambiental
con ocasión de la imposición, ejecución o levantamiento de medidas preventivas,
tales como visitas, auditorías,
transporte, almacenamiento, vigilancia, demolición, seguros y similares,
correrán por cuenta de la persona natural o jurídica que desarrolla la obra,
proyecto o actividad sobre la que recae la medida. En caso de peligro inminente
para el ambiente y ante la omisión o renuencia del causante del peligro en
adoptar las medidas preventivas impuestas, la autoridad ambiental deberá
implementarlas y repetir contra el causante del peligro.
El pago previo e integral de los costos en
que incurrió la autoridad ambiental es condición para el levantamiento de la
medida preventiva. En todo caso, la autoridad ambiental podrá exigir el
reembolso de los costos en que incurrió mediante los procedimientos de
jurisdicción coactiva.
Artículo 17. Levantamiento de las
medidas preventivas. Las medidas preventivas se levantarán de oficio o a
petición de parte, cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las
originaron, se reintegraron los costos en que incurrió la autoridad ambiental y
se compruebe en visita técnica realizada para el efecto, que el causante adoptó
todas las medidas establecidas por la autoridad ambiental para garantizar que
no se causarán hacia el
futuro peligros o daños al ambiente o los recursos naturales renovables.
Artículo 18. Tipos de medidas
preventivas. Las autoridades públicas titulares de la potestad
sancionatoria en materia ambiental, así como aquellas investidas de la facultad
a prevención mencionada en el artículo 5º impondrán a la persona natural o
jurídica, pública o privada, responsable de la obra, proyecto o actividad que
genera el riesgo para el ambiente, mediante acto administrativo motivado y
dando aplicación al principio de proporcionalidad, alguna o algunas de las
siguientes medidas preventivas:
1. Amonestación
escrita, que podría comprender la asistencia a cursos obligatorios de educación
ambiental.
2. Decomiso
preventivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para
cometer la infracción.
3. Aprehensión
preventiva de especímenes, productos y subproductos de fauna y flora
silvestres.
4. Suspensión
temporal de la obra o actividad, cierre temporal total o parcial de
instalaciones o establecimientos, cuando exista peligro de daño grave e
inminente para el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud
humana o cuando el proyecto, obra o actividad se haya iniciado sin permiso,
concesión, autorización o licencia ambiental o ejecutado incumpliendo los
términos de los mismos.
5. Realización
de una completa auditoría ambiental para verificar el funcionamiento de la
actividad, establecimiento o instalaciones y determinar las causas del impacto
ambiental causado o del peligro para el ambiente, así como para establecer las
medidas necesarias para controlarlos, mitigarlos o minimizarlos. La autoridad
ambiental determinará en el acto administrativo de imposición de la medida, el
plazo razonable para la realización de la auditoría y la implementación de las recomendaciones que en
dicha auditoría se determinen, que en todo caso no podrán exceder de tres (3)
meses.
Artículo 19. Amonestación escrita.
Consiste en la llamada de atención escrita al responsable de la obra, proyecto
o actividad generadora del peligro o daño al ambiente, los recursos naturales,
el paisaje o la salud de las personas, exigiéndole adopte los correctivos
necesarios para la atención de la situación que genera el peligro para el
ambiente y las consecuencias de reiterar en un comportamiento infractor
o
riesgoso para el bien jurídico. La amonestación puede incluir la imposición de
la obligación de asistir a cursos obligatorios de educación ambiental
orientados al manejo de la problemática ambiental identificada y las acciones
concretas para prevenir y controlar riesgos al ambiente o los recursos
naturales. Quien incumpla la citación al curso será sancionado con multa hasta
de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, imponible de acuerdo
con los criterios de proporcionalidad establecidos en esta Ley y las
condiciones socioeconómicas del responsable del cumplimiento de la medida.
Artículo 20. Decomiso y aprehensión
preventivos. Consiste en la aprehensión material y temporal de los especímenes
de fauna, flora, recursos hidrobiológicos y demás especies silvestres exóticas
y el de productos, elementos, medios, equipos, vehículos, materias primas o
implementos utilizados para cometer la infracción ambiental o producido como
resultado de la misma.
Cuando los elementos aprehendidos
representen peligro para la salud humana, vegetal o animal, la autoridad
ambiental procederá de inmediato a su inutilización, destrucción o incineración
a costa del infractor. Los productos perecederos que no puedan ser objeto de
almacenamiento y conservación podrán ser entregados para su uso a entidades
públicas, de beneficencia o rehabilitación, previo concepto favorable de la
entidad sanitaria competente en el sitio en donde se hallen los bienes objeto
de aprehensión. En caso contrario, se procederá a su destrucción o
incineración, previo registro del hecho en el acta correspondiente.
Parágrafo 1º. Se entiende por especie
exótica la especie o subespecie taxonómica, raza o variedad cuya área natural
de dispersión geográfica no se extiende al territorio nacional ni a aguas
jurisdiccionales y si se encuentra en el país como resultado voluntario o
involuntario de la actividad humana.
Parágrafo 2º. En los eventos de aprehensión
preventiva de especímenes de especies silvestres, subproductos y su material
genético, utilizados en la comisión de la infracción ambiental, la autoridad
ambiental adoptará las medidas pertinentes de acuerdo con lo establecido en el
artículo 66 de esta Ley. En casos excepcionales, cuando la autoridad ambiental
considere que la aprehensión de los especímenes implica una mayor afectación en
su integridad, soportado en un concepto técnico, podrá permitir que el presunto
infractor los conserve y mantenga temporalmente.
En el evento que dentro del procedimiento
de disposición provisional, y de conformidad con el protocolo de valoración
respectivo, se deba llevar a cabo la destrucción o inutilización de los
especímenes de flora o fauna silvestre, o la eutanasia de los especímenes de
fauna silvestre, se procederá de conformidad con lo establecido en los
artículos 67 y 69 de la presente ley para cada una de las anteriores
alternativas.
Parágrafo 3º. La autoridad ambiental podrá
disponer en forma directa o a través de convenios interinstitucionales con
terceras entidades, el uso de los elementos, medios, equipos, vehículos o
implementos respecto de los cuales pese una medida de decomiso preventivo en
los términos del presente artículo, con el exclusivo fin de atender el estado
de emergencia, ante hechos que constituyan grave calamidad pública en los
términos del artículo 215 de
¿ La
construcción y/o rehabilitación de obras de infraestructura y actividades para
el control de caudales, rectificación y manejo de cauces, control de
escorrentía, control de erosión, obras de geotecnia, regulación de cauces y
corrientes de agua y demás obras y actividades biomecánicas para el manejo de
suelos, aguas y vegetación de las áreas hidrográficas citadas.
¿ La
restauración, recuperación, conservación y protección de la cobertura vegetal,
enriquecimientos vegetales y aislamiento de áreas para facilitar la sucesión
natural de las áreas citadas.
¿ Rehabilitación
de la red vial afectada por situaciones de desastre.
¿ Labores
de búsqueda y rescate y primeros auxilios.
¿
¿ Obras
de emergencias (reforzamiento de terraplenes, obras de control) y obras de
prevención y mitigación en la zona.
¿ Construcción
y/o rehabilitación de obras de acueducto y saneamiento básico ambiental.
Parágrafo 4º. El uso de los elementos
decomisados se comunicará previamente a los sujetos involucrados en el
procedimiento administrativo sin que frente a esta decisión proceda recurso
alguno en la vía gubernativa. El uso se suspenderá en forma inmediata en caso
de que la autoridad ambiental decida levantar la medida preventiva, o por la
terminación del procedimiento sancionatorio sin que se declare la
responsabilidad administrativa del presunto infractor. Lo anterior, sin
perjuicio de que se acuerde con el titular del bien la prolongación del uso a
cualquier título en la atención de la obra o necesidad respectiva.
Parágrafo 5º. A partir del momento en que
se autorice el uso, la entidad pública o privada que utilice los bienes
decomisados deberá hacerse cargo de los gastos de transporte, combustible,
parqueadero, cuidado, impuestos y mantenimiento preventivo y correctivo que se
requieran, los cuales en caso de que el procedimiento administrativo
sancionatorio concluya sin la declaratoria de responsabilidad del presunto
infractor no podrán ser cobrados al titular del bien como condición para su
devolución. Así mismo, la entidad pública o privada que haga uso de los bienes
decomisados asumirá, en forma obligatoria, los gastos que genere la toma de las
pólizas que aseguren todo tipo de riesgos, en beneficio de los titulares de
tales bienes. La devolución de los mismos, cuando la medida se levante o cuando
se dé la terminación del procedimiento administrativo sancionatorio sin
declaración de responsabilidad administrativa del presunto infractor se hará en
el estado en que se encuentren, atendiendo el desgaste normal de las cosas.
Artículo 21. Suspensión de obra,
procesos industriales, proyecto o actividad. Consiste en la orden de
cesar, temporalmente, la obra, actividad o en su caso el cierre temporal total
o parcial de instalaciones o establecimientos, proceso industrial, en
cualquiera de los sig
uientes casos:
¿ Cuando
de su realización pueda derivarse riesgo, afectación o daño al ambiente, a los
recursos naturales, a los recursos genéticos, al recurso hidrobiológico, al
paisaje y/o a la salud humana.
¿ Cuando
el proyecto, proceso industrial, obra o actividad no esté permitida.
¿ Cuando
el proyecto, proceso industrial, obra o actividad se haya iniciado sin contar
con la licencia ambiental, permiso, instrumento, concesión o autorización.
¿ Cuando el proyecto, proceso industrial, obra o
actividad incumpla los términos, condiciones y obligaciones establecidas en las
licencias ambientales, permisos, instrumentos, concesiones o autorizaciones.
CAPÍTULO SEGUNDO
Procedimiento Imposición Medidas
Preventivas
Artículo 22. Iniciación del
procedimiento para la imposición de medidas preventivas. Una vez conocido
el hecho, de oficio o a petición de parte, la autoridad ambiental competente
procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de imponer medida(s)
preventiva(s), la(s) cual(es) se impondrá(n) mediante acto administrativo
motivado.
Parágrafo 1º. Las autoridades ambientales
podrán comisionar la ejecución de medidas pr
eventivas a las autoridades
policivas locales, las Fuerzas Armadas y la policía nacional o hacerse
acompañar de ellas para tal fin.
Parágrafo 2º. En desarrollo del proceso de
imposición de una medida preventiva, el gerente, administrador o responsable de
la obra, proyecto o actividad tiene la obligación de colaborar con la autoridad
ambiental, y facilitar el acceso a todas las instalaciones de la empresa y
suministrar la información que se considere relevante para evaluar el peligro
ambiental que se busca prevenir o controlar.
Parágrafo 3º. En los casos en que una
medida preventiva sea impuesta a prevención por cualquiera de las autoridades
investidas para ello, dará traslado de las actuaciones en un término máximo de
diez (10) días hábiles a la autoridad ambiental competente y compulsará copias
de la actuación surtida para continuar con el procedimiento a que haya lugar.
Parágrafo 4º. En los casos en que se trate
de una medida de aprehensión preventiva se deberán poner a disposición de la
autoridad ambiental los especímenes de especies silvestres, de sus subproductos
y sus recursos genéticos, así como de los elementos, medios, equipos,
vehículos, materias primas o implementos utilizados para cometer la infracción
ambiental, o en su defecto, el acta mediante la cual se dispuso la destrucción,
incineración o entrega para su uso o consumo por tratarse de elementos que
representen peligro o perecederos que no puedan ser objeto de almacenamiento y
conservación, en los términos de los artículos 66 y 68 de la presente ley.
Parágrafo 5º. Estará a cargo del Ministerio
de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la generación de un formato único de
imposición de medidas preventivas con los lineamientos base que deberá tener en
cuenta
Artículo 23. Procedimiento en caso de
flagrancia. Cuando una persona natural o jurídica sea sorprendido en
flagrancia causando daños al medio ambiente, a los recursos naturales o
violando una disposición en esta materia, la autoridad ambiental impondrá
medidas preventivas tales como decomiso y aprehensión preventivo
s, tanto de los
medios o instrumentos utilizados en el hecho, como de los especímenes de fauna
o flora afectados, y en general las que sean pertinentes para hacer cesar el
peligro y en su caso, garantizar la plena identificación del responsable para
asegurar su presencia en el proceso sancionatorio respectivo.
Artículo 24. Procedimiento
para la imposición de medidas preventivas en caso de flagrancia. En los
eventos de flagrancia que requieran la imposición de una medida preventiva en
el lugar y ocurrencia de los hechos, se procederá a levantar un acta en la cual
constará los motivos que la justifican; la autoridad que la impone; lugar,
fecha y hora de su fijación; funcionario competente, persona, proyecto, obra o
actividad a la cual se impone la medida preventiva, así como la plena
identificación del funcionario, contratista o servidor público que atiende la
diligencia, y la persona natural o jurídica, proyecto, obra o actividad a la
cual se impone la medida preventiva.
El acta será suscrita por el responsable de
la obra, instalación, proyecto o actividad o, si se rehusare a hacerlo, se hará
firmar por un testigo. En el caso de que no sea factible la firma del acta por
parte de los anteriores, bastará con la sola suscripción por parte del
funcionario, contratista o servidor público encargado de la diligencia, dejando
constancia expresa respectiva. El acta deberá ser legalizada a través de un
acto administrativo en donde se establecerán condiciones de las medidas
preventivas impuestas, en un término no mayor a cinco (5) días hábiles.
Parágrafo 1º. En las áreas del Sistema de
Parques Nacionales Naturales (SPNN) el término de legalización se podrá ampliar
hasta por 10 días hábiles más, y en el acto administrativo motivado se indicará
la existencia de la situación excepcional de orden público, falta de
comunicación y otros de similar naturaleza, que justificaron la ampliación del
término.
Artículo 25º. Continuidad de la
actuación. Una vez legalizada la medida preventiva mediante el acto
administrativo, la autoridad ambiental contará con un término de 15 días
hábiles para proceder a evaluar si existe mérito para iniciar el procedimiento
sancionatorio.
TÍTULO TERCERO
DE LAS INFRACCIONES AMBIENTALES
CAPÍTULO PRIMERO
Concepto y criterios de imposición de la sanción
Artículo 26. Infracciones. Se
considera infracción en materia ambiental:
1. Toda
acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código
de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley número 2811 de 1974, en
2. La violación e incumplimiento por acción u
omisión de actos administrativos, órdenes e instrucci
ones emanados de autoridad
ambiental competente.
3. El
incumplimiento por acción u omisión de los deberes, obligaciones y
responsabilidades de quien desarrolle un proyecto, obra o actividad peligrosa
para el ambiente y establecidos en el artículo 12 de la presente ley.
4. Ocasionar un peligro grave, una amenaza
inminente de daño y/o un daño para el ambiente, los recursos naturales
renovables, el paisaje y los ecosistemas naturales.
Parágrafo. El infractor será civilmente
responsable de los daños y perjuicios causados a terceros con su acción u
omisión.
Artículo 27. Causales de atenuación de
la responsabilidad en materia ambiental. Son circunstancias atenuantes de
la responsabilidad ambiental las siguientes:
1. Comunicar,
oportunamente, a la autoridad competente la ocurrencia de un peligro o daño
para el ambiente o los recursos naturales renovables y adoptar todas las
medidas urgentes que estén a su alcance para atender la situación.
2. Confesar
o aceptar ante la autoridad ambiental la comisión de la infracción antes de
haberse iniciado el procedimiento sancionatorio. Se exceptúan los casos de
flagrancia.
3. Reparar,
restituir, mitigar o compensar por iniciativa propia el daño o perjuicio
ambiental causado antes de iniciarse el procedimiento sancionatorio ambiental,
siempre que con dichas acciones no se genere un daño mayor.
4. Que
con la infracción no se genere un peligro o daño grave al medio ambiente, a los
recursos naturales renovables, al paisaje, los ecosistemas y servicios
ambientales o la salud humana.
5. Que
la empresa, establecimiento o instalación cuente con sistemas de gestión
ambiental como
Artículo 28. Causales de agravación de
la responsabilidad en materia ambiental. Son circunstancias
agravantes de la responsabilidad ambiental las siguientes:
1. La
reincidencia. En todos los casos la autoridad deberá consultar el RUIA y
cualquier otro medio que provea información sobre el comportamiento pasado del
infractor en cuanto a cumplimiento de la normativa ambiental.
2. Que
la infracción genere un peligro grave e inminente a los recursos naturales
renovables, al paisaje, los ecosistemas y servicios ambientales de los mismos o
a la salud humana.
3. Que
se cause un daño extenso, duradero o irreversible a los bienes ambientales.
4. La
comisión dolosa o intencional de la infracción.
5. Cometer
la infracción para ocultar otra.
6. Rehuir
la responsabilidad o atribuirla a otros.
7. Infringir
varias disposiciones legales con la misma conducta.
8. Atentar
contra recursos naturales renovables ubicados en áreas del sistema nacional de
áreas protegidas (Sinap) o declarados en alguna categoría de amenaza o en
peligro de extinción o sobre los cuales existe veda, restricción o prohibición.
9. Realizar
la acción u omisión en áreas de especial importancia ecológica.
10. Obtener
provecho económico para sí o a favor de un tercero.
11. Impedir
u obstaculizar la acción de vigilancia, control, inspección o seguimiento de
las autoridades ambientales.
12. El
incumplimiento o desacato total o parcial de las medidas preventivas.
13. Incumplimiento de los términos y plazos
del beneficio establecido en el artículo 44 de esta Ley.
14. Que
la infracción sea grave en relación con el valor de la especie afectada, el
cual se determina por sus funciones en el ecosistema, por sus características
particulares y por el grado de amenaza a que esté sometida.
15. Las
infracciones que involucren e
l manejo inadecuado o ilícito de sustancias o
residuos explosivos, inflamables, combustibles, corrosivos, radioactivos,
tóxicos y peligrosos.
Artículo 29. Eximentes de
responsabilidad. Son eximentes de la responsabilidad ambiental los
siguientes:
1. Los eventos de fuerza mayor o caso
fortuito, tales como fenómenos naturales imprevisibles e irresistibles.
2. El
hecho de un tercero.
3. Actos
derivados de un conflicto armado, hostilidades, sabotaje o insurrección.
4. Actos
terroristas.
5. Realizar
emisiones, vertidos o actos de utilización de los recursos naturales renovables
dentro de los límites, márgenes o cuotas permitidos en las leyes y reglamentos
ambientales aplicables a la obra, proyecto o actividad y que hayan sido
autorizados en el respectivo permiso, autorización, concesión o licencia.
Artículo 30. Remisión a otras
autoridades. Si los hechos materia del procedimiento sancionatorio fueren
constitutivos de delito, falta disciplinaria o de otro tipo de infracción
administrativa, la autoridad ambiental pondrá en conocimiento de las
autoridades correspondientes los hechos y acompañará copia de los documentos
pertinentes. La omisión en el cumplimiento de este deber legal constituye falta
gravísima del funcionario competente y será sancionada de acuerdo con el Código
Disciplinario Único.
Parágrafo. La existencia de un proceso
penal, disciplinario o administrativo, no dará lugar a la suspensión del
procedimiento sancionatorio ambiental.
Artículo 31. Cesación de procedimiento.
Cuando aparezca plenamente demostrada alguna de las causales señaladas en el
artículo 32 de esta Ley, así será declarado mediante acto administrativo
motivado y se ordenará cesar todo procedimiento contra el presunto infractor,
el cual deberá ser notificado de dicha decisión. La cesación de procedimiento
solo puede declararse antes del auto de formulación de cargos, excepto en el
caso de fallecimiento del infractor. Además, este acto administrativo deberá
ser publicado en los términos del artículo 65 del CPACA y contra él procede el
recurso de reposición de acuerdo con los requisitos establecidos en los
artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (CPACA).
Artículo 32. Causales de cesación del
procedimiento en materia ambiental. Son causales de cesación del
procedimiento las siguientes:
1. Muerte
del investigado cuando es una persona natural.
2. Inexistencia
del hecho investigado.
3. Que
la conducta investigada no sea imputable al presunto infractor.
4. Que
la actividad esté legalmente amparada y/o autorizada.
Parágrafo 1º. Las causales consagradas en
los numerales 1 y 4 operan sin perjuicio de continuar el procedimiento frente a
los otros investigados si los hubiere.
Parágrafo 2º. La disolución de las personas
jurídicas, de la unión temporal o del consorcio, no constituye causal de
cesación del procedimiento sancionatorio ambiental. En ese caso, y en virtud
del principio de responsabilidad subsidiaria, el proceso continuará contra los
socios, representantes legales de hecho o de derecho de la persona jurídica,
así como gerentes, directores y demás órganos de dirección de la empresa, obra,
proyecto o actividad que hubieren tenido la obligación jurídica de vigilancia,
control y seguimiento de las actividades de la persona jurídica, unión temporal
o consorcio y cuya acción u omisión contribuyó a la realización de la
infracción o la generación del daño.
Artículo 33. Caducidad de la facultad
sancionatoria. La facultad que tienen las autoridades para iniciar el
proceso sancionatorio administrativo ambiental caduca a los veinte (20) años de
haber sucedido la emisión, vertido, suceso o incidente que causó el daño
ambiental y/o la infracción ambiental. El plazo se computará desde el día en el
que haya terminado por completo o se haya producido por última vez la emisión,
vertido, suceso o incidente que causó el daño ambiental y/o la infracción
ambiental. Mientras las condiciones de violación de las normas o generadoras
del daño persistan, podrá iniciarse el procedimiento en cualquier tiempo.
Artículo 34. Pérdida de fuerza
ejecutoria. Las sanciones impuestas y no ejecutadas perderán fuerza
ejecutoria en los términos del artículo 91 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) o las normas que lo
sustituyan o adicionen.
CAPÍTULO SEGUNDO
Tipos de sanciones y
alcances
Artículo 35. Sanciones. Las
sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias
al responsable de
la infracción ambiental o a quien cause el daño al ambiente,
los ecosistemas y los recursos naturales, por parte de las autoridades
titulares de la potestad sancionatoria en materia ambiental señaladas en el
artículo 4º de esta Ley. El criterio de imposición de las sanciones se orientará
por el principio de proporcionalidad y de acuerdo con la gravedad de la
infracción por lo cual la resolución de imposición deberá estar debidamente
motivada. Las autoridades competentes podrán imponer, alguna o algunas de las
siguientes sanciones:
1. Multas
diarias hasta por cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales
vigentes.
2. Cierre
temporal o definitivo, total o parcial de establecimientos, edificaciones,
instalaciones, servicios, obras, proyectos o actividades.
3. Revocatoria
o caducidad de licencia ambiental, autorización, concesión, permiso, registro o
certificaciones ambientales para acceso a beneficios tributarios.
4. Demolición
de obra a costa del infractor.
5. Decomiso
definitivo de especímenes de especies silvestres, subproductos y su material
genético de propiedad particular, así como de los elementos, medios, equipos,
vehículos, materias primas o implementos utilizados para cometer la infracción
ambiental.
6. Restitución
de especímenes de especies de fauna y flora silvestres.
7. Trabajo
comunitario en las condiciones establecidas por la autoridad ambiental.
8. La
prohibición de contratar con la administración pública nacional y territorial,
respecto de aquellos infractores reincidentes que, además, no hayan cumplido
con su obligación de reparar los daños ambientales causados en infracciones
anteriores. En caso de uniones temporales y consorcios esta prohibición se
extiende a todos los socios de la misma.
Parágrafo 1º. La imposición de las
sanciones aquí señaladas no exime al infractor de ejecutar las obras o acciones
ordenadas por la autoridad ambiental competente, ni de restaurar el medio
ambiente, los recursos naturales o el paisaje afectados, por lo tanto, en todos
los actos administrativos de imposición de una sanción y cuando proceda, se
determinarán con claridad el programa de obras o acciones que debe adelantar el
infractor para reparar o restaurar el daño ocasionado al ambiente, los recursos
naturales renovables, ecosistemas, servicios ambientales o el paisaje afectados;
con su respectivo cronograma de ejecución que estará sometido a estricto
seguimiento y control de la autoridad ambiental.
Parágrafo 2º. El Gobierno nacional definirá
mediante reglamento los criterios para la imposición de las sanciones de que
trata el presente artículo, definiendo atenuantes y agravantes. Se tendrán en
cuenta la magnitud del daño ambiental, el beneficio ilícito obtenido y las
condiciones socioeconómicas del infractor.
Parágrafo 3°. Para efectos de la fijación
de la sanción, se asimila las figuras de los Consejos Comunitarios o resguardos
indígenas al de personas jurídicas, y se tendrá como representantes, la
autoridad que en el ámbito de su autonomía ellos designen.
Artículo 36. Multa. Consiste en el
pago de una suma de dinero que la autoridad ambiental impone a quien con su
acción u omisión infringe las normas ambientales o genera un daño ambiental.
Son criterios para imponer la pena de multa:
a. Privar
al infractor de cualquier beneficio económico ilícito que haya obtenido con su
infracción.
b. Las
condiciones económicas, sociales y culturales del infractor.
c. El
grado de afectación a los bienes ambientales protegidos.
Parágrafo 1º. En casos excepcionales,
atendidas las condiciones sociales y económicas del infractor y su incapacidad
económica para pagar la multa impuesta, esta sanción podría convertirse en
trabajo o servicio comunitario para la preservación, mejora o recuperación del
ambiente. Este beneficio se pierde si el infractor es reincidente.
Parágrafo 2º. En casos de contaminación del
aire, el agua o el suelo y cuando la pena de multa supere los cien (100)
salarios mínimos mensuales legales vigentes, la autoridad ambiental competente
podrá reducir el monto de la pena de multa al cincuenta por ciento (50%) o al
setenta y cinco por ciento (75%) en caso de pequeñas y medianas empresas
(pymes), si el infractor suscribe un acuerdo de cumplimiento para invertir el
monto restante de la multa en realizar, a su costa, una completa auditoría
ambiental, por una entidad debidamente acreditada, e implementar las
recomendaciones para mejorar el desempeño ambiental y ajustar la obra, proyecto
o actividad a las normas ambientales. El infractor tendrá seis (6) meses, para
realizar la auditoría e implementar las recomendaciones, aunque el plazo podrá
prorrogarse hasta por tres (3) meses, previa aprobación debidamente motivada de
la autoridad ambiental. El infractor que incumpla este acuerdo, será sancionado
con la suspensión o cierre temporal total o parcial de actividades o
instalaciones por un mínimo de un (1) año.
Parágrafo 3º. El beneficio regulado en el
parágrafo anterior no se aplica a infractores reincidentes que con su actividad
hayan generado daños o impactos graves al ambiente.
Parágrafo 4º. Estos acuerdos podrán
respaldarse con pólizas de cumplimiento. Los términos, requisitos y alcances de
estas garantías financieras se definirán en el reglamento que para el efecto
expida el Ministerio de Ambiente, en un plazo no mayor a seis (6) meses.
Parágrafo 5º. El
valor de las sanciones pecuniarias impuestas por el Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible ingresará a una subcuenta especial del Fonam y se
destinará a financiar programas y proyectos de control y seguimiento ambiental
así como de restauración de pasivos ambientales. El monto de las sanciones
pecuniarias impuestas por las demás autoridades ambientales ingresarán a una
cuenta especial de su presupuesto denominado Fondo de Restauración de Daños y
Pasivos Ambientales y se destinarán a labores de fiscalización, control, seguimiento y vigilancia
ambiental, así como a implementar y financiar programas y proyectos de
restauración de ecosistemas degradados y reparación de pasivos ambientales en
el área de su jurisdicción. En ningún caso se utilizarán para cubrir gastos de funcionamiento de la entidad. Las organizaciones
no gubernamentales y de la sociedad civil podrán aplicar a estos recursos para
desarrollar programas de protección y restauración ambiental a nivel nacional y
regional.
Artículo 37. Mérito ejecutivo. Los
actos administrativos expedidos por las autoridades ambientales que impongan
sanciones pecuniarias prestan mérito ejecutivo y su cobro se hará a través de
la jurisdicción coactiva.
Parágrafo 1º. Una vez se realice el
descuento y remisión del valor que se debe retornar a las autoridades
ambientales que son comisionadas para la práctica de pruebas o ejecución de
medidas preventivas, se remitirá el valor de las sanciones pecuniarias
impuestas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para que
ingresen a una subcuenta especial del Fonam.
Parágrafo 2º. Las autoridades públicas
titulares de la potestad sancionatoria en materia ambiental deberán contar con
una dependencia de Cobro Coactivo Ambiental, para mediante procesos de
jurisdicción coactiva hacer efectivo el cobro de las sanciones ambientales
pecuniarias, si
guiendo las directrices y procedimientos establecidos en la
legislación especial que rige el cobro coactivo de las entidades estatales.
Artículo 38. Cierre temporal o
definitivo del proyecto, obra, actividad, proceso industrial, establecimiento,
edificación o servicio. Consiste en poner fin a las actividades o tareas
que en ellos se desarrollan, por la existencia de hechos o conductas contrarias
a las disposiciones ambientales o por la generación de un daño ambiental. Es
temporal si se impone por un determinado período de tiempo y es definitivo
cuando así se indique o no se fije un límite en el tiempo. El cierre definitivo
podrá realizarse de manera gradual, según condiciones establecidas por la
autoridad ambiental con criterios de proporcionalidad y razonabilidad.
El cierre podrá imponerse para todo el
proyecto, obra, actividad, establecimiento, edificación, proceso industrial, o
servicio, o solo para una parte o proceso que se desarrolle en él. Una vez en
firme el acto administrativo a través del cual se impone una sanción de cierre
temporal o definitivo, no podrá adelantarse actividad alguna.
Si el cierre recae sobre una parte del
establecimiento, edificación o servicio, no podrá adelantarse la actividad
específica en la zona, área o sección cerrada. En uno u otro caso el sancionado
deberá desarrollar lo necesario para el necesario mantenimiento del inmueble, e
implementar las medidas de gestión de riesgo necesarias para garantizar el
cierre en condiciones de seguridad.
La autoridad
ambiental competente deberá tomar las medidas pertinentes para la ejecución de
la sanción y se hará efectiva mediante la imposición de sellos, bandas u otros
medios apropiados para asegurar el cumplimiento de la misma. De igual manera,
se podrá comisionar a las autoridades de policía del lugar de ubicación de la
edificación, instalación, obra, proyecto o actividad para el seguimiento del
cumplimiento de la sanción y la realización de visitas y reportes periódicos.
Artículo 39. Revocatoria o caducidad de
la licencia o permiso. Consiste en dejar sin efectos jurídicos los actos
administrativos a través de los cuale
s se otorgó la licencia ambiental,
permiso, instrumento, autorización, concesión, registro o certificaciones
ambientales para acceso a beneficios tributarios. Esta sanción trae aparejada
la suspensión inmediata y definitiva de la obra, proyecto, actividad,
instalación o establecimiento amparado por dichos actos administrativos y así
deberá constatarlo la autoridad ambiental en visita técnica de la cual se
levantará el acta respectiva.
Artículo 40. Demolición de obra.
Consiste en la destrucción, a costa del infractor, de una obra, establecimiento
o instalación, bajo los parámetros técnicos establecidos por la autoridad
competente. La demolición deberá adelantarla el infractor directamente; en caso
de que no lo haga en un término prudencial, será efectuada por la autoridad
ambiental, quien repetirá contra el infractor mediante el proceso de cobro
coactivo para el recobro de los gastos en que haya incurrido.
Artículo 41. Decomiso definitivo.
Consiste en la aprehensión material y definitiva de los especímenes de especies
silvestres, subproductos y su material genético que fueren de propiedad
particular, así como de elementos, medios, equipos, vehículos, materias primas
o implementos utilizados para cometer la infracción ambiental. En cuanto a
estos y una vez decretado el decomiso definitivo y su recuperación a favor del
Estado, la autoridad ambiental podrá disponer de los bienes para el uso de la
entidad o entregarlos a entidades públicas para facilitar el cumplimiento de
sus funciones o en el marco de la gestión del riesgo, a través de un convenio
interinstitucional, en el cual se establecerán criterios de vigilancia para la
utilización correcta de los medios, equipos y demás instrumentos mencionados en
este artículo.
En lo referente a la disposición final de
los especímenes de especies silvestres, subproductos y su material genético se
aplicará lo dispuesto en el artículo 67 de esta ley.
Artículo 42. Restitución de especímenes
de especies silvestres. Consiste en la aprehensión material y el cobro a
cargo del infractor del costo que implica el proceso de restitución al medio
natural de los individuos, especímenes y/o muestras de especies silvestres o
productos que se hayan aprovechado, movilizado, transformado y/o comercializado
sin la autorización ambiental respectiva o con violación de las disposiciones
ambientales que regulan la materia.
Parágrafo 1°. Se entiende que los
especímenes silvestres de la diversidad biológica, sus subproductos y los
recursos genéticos son recuperados de manera definitiva y, por ende, le
pertenecen a
Parágrafo 2°. Cuando los
especímenes de especies silvestres, subproductos y su material genético u otros
recursos naturales aprehendidos preventivamente sean resultado de explotaciones
ilegales no procederá, en ningún caso,
la devolución de los mismos a la persona natural
o jurídica sobre la que recae la medida preventiva o al infractor identificado
en el acto administrativo que pone fin al proceso sancionatorio.
Artículo 43. Trabajo comunitario en
materia ambiental. Consiste en la vinculación temporal del infractor hasta
por el término de tres (3) meses en alguno de los programas, proyectos y/o
actividades que la autoridad ambiental tenga en curso directamente o en
convenio con otras autoridades. Esta medida solo podrá reemplazar las multas
cuando las circunstancias sociales y económicas del infractor así lo indiquen,
pero podrá aplicarse como una sanción complementaria en todos los casos siempre
y cuando sea proporcional con la gravedad de la infracción cometida.
Esta sanción podría incluir la asistencia
obligatoria por parte del infractor a cursos de educación ambiental que
organice la autoridad ambiental o un centro educativo reconocido.
Parágrafo. El Gobierno nacional
reglamentará las actividades y procedimientos que conlleva la sanción de
trabajo comunitario en materia ambiental y la medida preventiva de asistencia a
cursos obligatorios de educación ambiental como parte de la amonestación.
TÍTULO CUARTO
PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ADMINISTRATIVO
AMBIENTAL
CAPÍTULO PRIMERO
Procedimiento ordinario
Artículo 44. Suspensión del
procedimiento sancionatorio ambiental. La persona natural o jurídica que en
cumplimiento de los deberes mencionados en esa ley, comunique de manera
inmediata a la autoridad ambiental competente de la ocurrencia de una
emergencia o un hecho que puede ocasionar un peligro grave o daño para el
ambiente o los recursos naturales renovables y que haya adoptado todas las
medidas urgentes y necesarias que estén a su alcance para atender la situación
o emergencia, podrá solicitar a la autoridad ambiental competente suspender el
inicio del procedimiento sancionatorio ambiental y la suscripción de un acuerdo
de cumplimiento ambiental para en un plazo no superior a seis (6) meses,
prorrogables hasta por tres (3) más se adopten todas las medidas que permitan
corregir los hechos u omisiones constitutivas de peligro o infracción a las
normas ambientales y reparar integralmente los daños
causados. A este beneficio
podrán optar las personas o empresas que no sean reincidentes en el
incumplimiento de las normas ambientales o de los permisos, licencias,
concesiones o autorizaciones concedidas a las mismas.
Una vez presentado el plan de cumplimiento
la autoridad ambiental competente tendrá un término de treinta (30) días
hábiles para evaluarlo y aprobarlo.
Una vez acaecido el plazo estipulado en el
acuerdo y se verifique por la autoridad ambiental el cumplimiento del mismo, se
dará por terminada la indagación preliminar mediante providencia motivada y sin
imposición de sanción alguna. Dicho acto administrativo deberá ser notificado
en los términos de los artículos 66 y siguientes del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El acto administrativo señalado en el
inciso anterior se inscribirá en el Registro Único de Cumplimiento Ambiental,
pero no constituirá antecedente ambiental para efectos de esta ley.
Este beneficio no opera en los casos de
flagrancia.
Parágrafo 1°. El incumplimiento de los
términos y plazos del acuerdo regulado en el presente artículo conllevará la iniciación del procedimiento
sancionatorio y la imposición de las circunstancias
de agravación de la sanción
mencionadas en el artículo 28 de esta ley, así
como la imposición de sanciones accesorias que se consideren pertinentes para
asegurar la plena reparación del daño causado.
Parágrafo 2°. La autoridad ambiental que
suscriba los acuerdos a que se refiere este artículo informará a
Artículo 45. Indagación preliminar.
Con el objeto de establecer si existe o no mérito para iniciar el procedimiento
sancionatorio se ordenará una indagación preliminar, cuando hubiere lugar a
ello.
La indagación preliminar tiene como
finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva
de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximentes
de responsabilidad y la individualización del presunto(s) infractor(es).
El término de la indagación preliminar será
máximo de seis (6) meses, prorrogables por una sola vez hasta por tres (3)
meses con la justificación técnica o administrativa correspondiente, mediante
acto administrativo motivado.
La indagación preliminar no podrá
extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o
iniciación oficiosa y los que le sean conexos.
Artículo 46. Iniciación del
procedimiento sancionatorio. El procedimiento sancionatorio se adelantará
de
oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una
medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará
personalmente conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), o la norma que lo
modifique o sustituya, el cual dispondrá el inicio del procedimiento
sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de daño
ambiental o de infracción a las normas ambientales y los hechos que le sean
conexos.
Dicho acto administrativo deberá ser
publicado en los términos del artículo 70 de
Parágrafo 1°. En casos de
flagrancia o confesión se procederá a
aplicar el Procedimiento Administrativo Sancionatorio Verbal Sumario previsto en el Título de
Procedimientos Especiales dispuesto en el capítulo siguiente de la presente ley.
Parágrafo 2°. Se debe realizar la
formulación de cargos o la cesación del procedimiento, en un término no mayor a
doce (12) meses a partir de la ejecutoria del acto de inicio, prorrogable por
una vez, hasta por la mitad de este término, a través de acto administrativo
debidamente motivado.
Parágrafo 3°. En caso de tratarse de una
persona jurídica, la autoridad ambiental informará a
Artículo 47. Notificaciones. En las
actuaciones sancionatorias ambientales las notificaciones se surtirán en los
términos de los artículos 66, 67, 68 y 69 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Artículo 48. Intervenciones.
Iniciado el procedimiento sancionatorio, cualquier persona natural o jurídica
podrá coadyuvar la queja o denuncia e intervenir para aportar pruebas o
auxiliar al funcionario competente cuando sea procedente en los términos de los
artículos 69 y 70 de
Artículo 49. Verificación de los hechos.
La autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias
administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exámenes de
laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que
estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos
constitutivos de infracción y allegar los elementos probatorios necesarios para
decidir de fondo.
Parágrafo. En aras de garantizar la
transparencia del procedimiento sancionatorio ambiental, así como el respeto
del debido proceso administrativo, se dará traslado al presunto infractor de
todos los elementos probatorios tales como los conceptos técnicos que se emitan
como resultado de las diligencias, administrativas para que pueda ejercer su
derecho a la contradicción probatoria y defensa y, en su caso, formule
objeciones a los mismos.
Artículo 50. Formulación de cargos.
Cuando exista mérito para continuar con la investigación, la autoridad
ambiental competente, mediante acto administrativo debidamente motivado,
procederá a formular cargos contra el presunto
infractor, lo cual deberá
hacerse dentro de un plazo máximo de tres (3) meses siguientes a la notificación
del auto que da inicio al procedimiento sancionatorio ambiental. En el pliego
de cargos debe estar expresamente consagrado la individualización del presunto
infractor, las acciones u omisiones que presuntamente sean constitutivas de
infracción, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los
hechos, las normas ambientales que se estiman violadas o el daño ambiental
causado, así como el concepto de la violación o el daño ambiental.
El acto administrativo que contenga el
pliego de cargos deberá ser notificado en forma personal en los términos del
artículo 67 del Código Contencioso Administrativo. Si la autoridad ambiental no
cuenta con un medio más eficaz para efectuar la notificación personal dentro de
los cinco (5) días siguientes a la formulación del pliego de cargos, procederá
de acuerdo con los artículos 68 y 69 del Código Contencioso Administrativo.
Para todos los efectos, el recurso de
reposición dentro del procedimiento sancionatorio ambiental se concederá en el
efecto devolutivo.
Artículo 51. Descargos. Dentro de
los diez días hábiles siguientes a la notificación del pliego de cargos al
presunto infractor, este directamente o mediante apoderado debidamente
constituido, podrá presentar descargos por escrito y aportar o solicitar la
práctica de las pruebas que estime pertinentes y que sean conducentes.
Parágrafo. Los gastos que ocasione la
práctica de una prueba serán a cargo de quien la solicite.
Artículo 52. Decreto y práctica de
pruebas. Vencido el término indicado en el artículo anterior, la autoridad
ambiental ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas de
acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad. Además,
ordenará de oficio las que considere necesarias. Las pruebas ordenadas se
practicarán en un término de hasta treinta (30) días, el cual podrá prorrogarse
por una sola vez y hasta por 60 días, soportado en un concepto técnico o
administrativo que establezca la necesidad de un plazo mayor que constará en un
acto administrativo motivado.
Parágrafo 1°. Contra el acto
administrativo que niegue la práctica de pruebas solicitadas, procede el
recurso de reposición. La autoridad ambiental
competente podrá comisionar a otras autoridades
públicas la práctica de las pruebas decretadas.
Parágrafo 2°. En los eventos en los que la
autoridad ambiental comisione a otras autoridades la práctica de las pruebas
decretadas, deberá solicitar el informe a la comisionada sobre el coste que
acarree dicha práctica, con el objeto que la autoridad ambiental retorne dicho
valor, una vez se realice el cobro de la multa.
Artículo 53. Determinación de la
responsabilidad, medidas compensatorias y sanción. Dentro de los sesenta
(60) días hábiles siguientes a la presentación de los descargos o al
vencimiento del período probatorio, según el caso, mediante acto administrativo
motivado, se declarará o no la responsabilidad del infractor por violación de
la norma ambiental o daño ambiental y se impondrán las sanciones, las medidas
compensatorias y las de reparación del daño causado a que haya lugar.
Parágrafo. En el evento de hallarse probado
alguno de los supuestos previstos en el artículo 29 de la presente ley con
respecto a alguno o algunos de los presuntos infractores, mediante acto
adm
inistrativo debidamente motivado se declarará frente al presunto(s)
infractor(es), según el caso, exonerado(s) de toda responsabilidad y, de ser
procedente, se ordenará el archivo del expediente.
Artículo 54. Notificación. El acto
administrativo que ponga fin a un proceso sancionatorio ambiental deberá ser
notificado al interesado y a los terceros intervinientes debidamente
reconocidos en los términos y condiciones señalados en el artículo 67 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA), o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
Parágrafo. Las notificaciones y
comunicaciones a ciudadanos extranjeros en territorio colombiano, se surtirán
conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (CPACA), o las normas que lo modifiquen o
sustituyan.
Parágrafo 2°. Cuando se requiera efectuar
la comunicación o la notificación en el exterior a un ciudadano colombiano, se
realizará por intermedio del Consulado de Colombia en el exterior, en virtud de
Parágrafo 3°. Cuando se requiera efectuar
una notificación o una comunicación en el exterior a un ciudadano extranjero,
se realizará, en caso de que existan, de acuerdo con los Convenios y Tratados
Internacionales de los cuales hagan parte los Estados involucrados; de lo
contrario, se realizará por vía diplomática a través de Cancillería, en virtud
del principio de reciprocidad.
Artículo 55. Publicidad. El acto
administrativo que ponga fin a un proceso sancionatorio ambiental será
publicado en el Registro Único de Infractores Ambientales, en la página
electrónica y en el Boletín de la respectiva autoridad ambiental. Igualmente,
se enviará por correo a quien lo solicite.
Artículo 56. Recursos. Contra el
acto administrativo que ponga fin a una investigación sancionatoria ambiental
procede el recurso de reposición y siempre que exista superior jerárquico, el
de apelación, los cuales deberán ser interpuestos en los términos y condiciones
señalados en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (CPACA), o la norma que lo modifique o sustituya.
Parágrafo. Los actos administrativos
proferidos en desarrollo del procedimiento sancionatorio ambiental, quedarán en
firme de conformidad con el artículo 87 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), o la norma que lo
modifique o sustituya.
Artículo 57. Medidas compensatorias,
correctivas, de mitigación, restauración y similares. La imposición de una
sanción no exime al infractor del cumplimiento de las medidas que la autoridad
ambiental competente estime pertinentes establecer para compensar y restaurar
el daño o el impacto negativo causado con la infracción. La sanción y las
medidas compensatorias, de reparación, correctivas, de mitigación, restauración
y/o las medidas técnicas a que haya lugar, deberán guardar una estricta
proporcionalidad con la gravedad de la afectación causada.
Parágrafo 1°. En todos los casos en los que
la autoridad ambiental evalúe la
responsabilidad, deberá determinar con conceptos técnicos suficientes la
necesidad de imponer las medidas compensatorias correspondientes, de
conformidad con los instrumentos que para el efecto se adopten.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible, expedirá el manual de referencia para el establecimiento
de medidas compensatorias, correctivas, de mitigación, restauración que
servirán de guía a la autoridad ambiental al momento de la imposición de las
mismas en el procedimiento sancionatorio administra
tivo ambiental.
Artículo 58. Medidas preventivas y
sanciones sobre personas y bienes extranjeros y colaboración con países vecinos.
Las sanciones y medidas preventivas reguladas en esta ley podrán ser aplicadas
a personas extranjeras y sus bienes, siempre que los bienes o las personas se
encuentren dentro del territorio nacional.
En caso de que el infractor tenga
residencia en un país extranjero, la autoridad ambiental remitirá el auto de
inicio y terminación del proceso sancionatorio a
Artículo 59. Colaboración para la
investigación y sanción de delitos ambientales en zonas de frontera. En
consonancia con el inciso final del artículo 80 de
CAPÍTULO SEGUNDO
Procedimiento administrativo sancionatorio
verbal sumario
Artículo 60. Competencia. Son
competentes para la aplicación del procedimiento Administrativo Sancionatorio
Verbal Sumario las autoridades públicas titulares de la potestad sancionatoria
ambiental de acuerdo con el artículo 4° de esta ley.
Artículo 61. Aplicación del
procedimiento verbal. El procedimiento verbal se adelantará en los casos de
flagrancia, esto es, cuando el infractor ambiental sea sorprendido en el
momento de la comisión de la infracción o con elementos, efectos o instrumentos
que provengan de la ejecución de la conducta, y en todo caso cuando haya
confesión. En tal caso, se levantará un acta en la que conste la confesión o la
situación de flagrancia, la cual deberá ser puesta en conocimiento de la
autoridad ambiental competente, para que en un término no mayor a tres (3) días
hábiles a su recibo, proceda a determinar la iniciación o no del procedimiento
sancionatorio ambiental.
En caso de que estuvieren dados los
requisitos sustanciales para apertura del proceso, la autoridad procederá a
citar al presunto infractor a la audiencia de descargos y determinación de
responsabilidad, de que trata el artículo siguiente y que deberá realizarse
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes del auto de iniciación.
De la misma manera, si habiendo sido
notificado de la apertura de proceso administrativo sancionatorio ambiental, en
trámite ordinario, el presunto infractor confiesa su responsabilidad, la
autoridad ambiental competente dentro de los tres (3) días siguientes, a dicha
notificación, lo citará a la audiencia de que trata el siguiente artículo.
Artículo 62. Audiencia verbal sumaria.
En el curso de esta audiencia, el presunto infractor podrá aportar y solicitar
pruebas, las cuales, en caso de ser conducentes y pertinentes, serán
practicadas en la misma diligencia o dentro del término improrrogable de cinco
(5) días, en caso de que la autoridad lo considere necesario; de ser así, se
suspenderá la audiencia por dicho término.
De la audiencia se levantará un acta en la
que se consignará sucintamente lo ocurrido y la cual deberá quedar suscrita por
quienes participaron en ella
Artículo 63. Adopción de la decisión.
Concluidas las intervenciones se procederá verbal y motivadamente a proferirse
la decisión e imponer las sanciones y medidas a que hubiere lugar. Esta
diligencia podrá ser suspendida, por un término improrrogable de dos (2) días,
en caso que la autoridad competente considere necesario un término mayor para
proferir su decisión.
Artículo 64. Ejecutoria de la decisión.
La decisión final se entenderá notificada por estrado y quedará ejecutoriada a
la terminación de la diligencia, si no fuere recurrida; en caso de serlo,
quedará ejecutoriada una vez se resuelva el respectivo recurso interpuesto.
Artículo 65. Recursos. Contra el
fallo proferido en audiencia solo procede el recurso de reposición, el cual
deberá interponerse y sustentarse una vez se produzca la notificación por
estrado. Una vez interpuesto será concedido y resuelto en la misma audiencia.
Artículo 66. Remisión al procedimiento
ordinario. Los aspectos no regulados en este procedimiento se regirán por
lo dispuesto para el procedimiento ordinario.
TÍTULO QUINTO
DISPOSICIÓN FINAL DE ESPECÍMENES DE FAUNA Y
FLORA SILVESTRE RESTITUIDOS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 67. Disposición final de
especímenes de especies de fauna silvestre aprehendidos, decomisados o
restituidos. Impuesta la aprehensión preventiva, el decomiso definitivo o
la restitución de los especímenes de fauna silvestre utilizados para cometer la
infracción, la autoridad ambiental competente mediante acto administrativo
debidamente motivado podrá disponer de los mismos en cualquiera de las siguientes
alternativas:
1. Liberación.
Cuando la aprehensión preventiva o el decomiso definitivo o la restitución
verse sobre especímenes vivos de fauna silvestre, se procederá a buscar
preferentemente su liberación a la vida silvestre, siempre y cuando existan los
elementos de juicio y un protocolo de valoración que permitan determinar que
los especímenes objeto de liberación y el ecosistema en la cual serán liberados
no sufrirían un daño o impacto mayor que el beneficio que pueda representar su
liberación. Bajo ninguna circunstancia las especies exóticas podrán ser objeto
de esta medida.
2. Disposición
en Centro de Atención, Valoración y Rehabilitación. En los eventos en los
que no sea factible la liberación inmediata de los individuos, las autoridades
ambientales competentes podrán disponer de estos en los Centros de Atención,
Valoración y Rehabilitación de la fauna y flora silvestre, especialmente
creados para esos efectos.
3. Destrucción,
incineración y/o inutilización. En los casos en que los especímenes de
fauna silvestre, productos, implementos, medios y elementos objeto de
aprehensión o decomiso representen riesgos para la salud humana, animal o
vegetal, o se encuentren en estado de descomposición o amenacen en forma grave
al medio ambiente o los recursos naturales, la autoridad ambiental competente
determinará y dispondrá el procedimiento adecuado para su destrucción,
incineración o inutilización, previo levantamiento y suscripción de acta en la
cual consten tales hechos para efectos probatorios. De igual forma se podrá
proceder en los casos en los que se haya efectuado decomiso de pieles, pelos,
carne, colmillos, garras y otros productos de origen animal.
4. Entrega
a zoológicos, red de amigos de la fauna. La autoridad ambiental competente
podrá col
ocar a disposición de zoológicos, de centros creados por la red de
amigos de la fauna, establecimientos afines, fundaciones y/o entidades públicas
que tengan como finalidad la investigación y educación ambiental, en calidad de
tenedores, los especímenes que no sean objeto de liberación o de disposición en
los centros de atención, valoración y rehabilitación. Estos especímenes no
podrán ser comercializados a un tercero, tampoco podrán ser donados a un
tercero, a excepción de los casos de intercambio o cesiones de especímenes
entre zoológicos a nivel nacional e internacional, previo concepto técnico
favorable de la autoridad ambiental competente. Así mismo, estos especímenes no
podrán ser objeto de reproducción a excepción de los programas de investigación
científica con fines no comerciales, o de los programas de repoblación de
especies que se encuentren en grado de amenaza de extinción vulnerable (VU), en
peligro (EN), o en peligro crítico (CR) de acuerdo a la categorización
establecida por
5. Entrega
a zoocriaderos. Los individuos que a juicio de la autoridad ambiental
competente tengan la calidad para ser o llegar a ser pie parental, pueden ser
objeto de disposición en calidad de tenencia en zoocriaderos no comerciales con
fines de repoblación o de subsistencia a cargo de las autoridades ambientales
que manejen la especie en cuestión y que se encuentren legalmente establecidos
con la condición de preservarlos, no pueden ser comercializados ni donados a un
tercero.
6. Eutanasia.
A juicio de la autoridad ambiental competente, siguiendo un protocolo de
valoración y según concepto técnico previo, se podrá aplicar la eutanasia a los
individuos cuando apliquen las circunstancias previstas en el artículo 17 de
Parágrafo 1°. En el acto administrativo de
disposición final de especímenes de especies de fauna silvestre decomisados o
restituidos, se establecerán clara y expresamente las obligaciones y
responsabilidades de quien los recibe y de la autoridad ambiental que hace
entrega de ellos. El incumplimiento de dichas obligaciones dará lugar a la
revocatoria del acto. El acta de recibo correspondiente será suscrita por ambas
partes.
Se acordará, igualmente, quién será el titular de los resultados de las
investigaciones o productos obtenidos a partir de dichos especímenes y
elementos. En ningún caso los especímenes restituidos o decomisados podrán ser
comercializados o donados. Los costos incurridos serán a cargo del infractor y
podrán ser transferidos a la persona natural o jurídica encargada de la
tenencia de los individuos. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.
Parágrafo 2°. Corresponde a las autoridades
ambientales vigilar y velar por que los especímenes vivos otorgados en calidad
de tenencia, se encuentren en buen estado y en las condiciones técnicas,
nutricionales y de hábitat adecuadas. Las autoridades ambientales podrán
revocar las entregas, tenencias o custodias en caso de incumplimiento de estas
condiciones.
Artículo 68. Recursos sostenimiento CAV.
El Gobierno nacional destinará los recursos necesarios del presupuesto general
de
Parágrafo.
Artículo 69. Disposición final flora
silvestre restituidos. Impuesta la restitución de especies silvestres de
flora, la autoridad ambiental competente mediante acto administrativo
debidamente motivado podrá disponer de los individuos o especímenes de flora
utilizados para cometer la infracción en cualquiera de las siguientes
alternativas:
1. Disposición
al medio natural. Si los especímenes de flora silvestre nativa tienen las
condiciones necesarias para regresar al medio natural sin sufrir menoscabo o
daño, la autoridad ambiental, previo estudio, lo dispondrá. Bajo ningún motivo
podrá disponerse especímenes de flora que no sea nativa en el medio natural.
2. Disposición
en Centros de Atención y Valoración (CAV). Cuando sea factible la
disposición al medio natural de los individuos, la autoridad ambiental ubicará
a estos en los Centros de Atención y Valoración de Fauna y Flora Silvestres,
creados para estos efectos.
3. Destrucción,
incineración o inutilización. Cuando el material vegetal decomisado
represente peligro para la salud humana, animal o vegetal, la autoridad
ambiental dispondrá el procedimiento adecuado para su destrucción o
inutilización.
4. Entrega
a jardines botánicos, red de amigos de la flora. La autoridad ambiental
competente podrá colocar a disposición de jardines botánicos, de centros
creados por la red de amigos de la flora, establecimientos afines y/o entidades
públicas que tengan como finalidad la investigación y educación ambiental, en
calidad de tenedores, los especímenes, productos y subproductos de flora que no
sean objeto de disposición al medio natural o en los Centros de Atención y
Valoración (CAV).
5. Entrega
a viveros u otras organizaciones de conservación como arboretums o reservas
forestales. Los especímenes, productos y subproductos que a juicio de la
entidad ambiental pueden ser entregados en tenencia a aquellos viveros
legalmente establecidos, que los manejen debidamente, con la condición de
preservarlos, mas no comercializarlos ni donarlos a terceros.
6. Entrega
a entidades públicas. Los productos y subproductos maderables pueden ser
entregados a entidades públicas para facilitar el cumplimiento de sus funciones
estatales, a través de Convenios Interinstitucionales que permitan verificar la
utilización correcta de los mismos.
Parágrafo. En el acto administrativo de
disposición final de flora silvestre y demás elementos restituidos se
establecerán clara y expresamente las obligaciones y responsabilidades de quien
los recepciona y de la autoridad ambiental que hace entrega de ellos. El incumplimiento
de dichas obligaciones dará lugar a la revocatoria del acto. El acta de recibo
correspondiente será suscrita por ambas partes. Se acordará quién será titular de los resultados de las
investigaciones o productos obtenidos a partir de dichos elementos. En ningún
caso los elementos restituidos podrán ser comercializados o donados. Los costos
incurridos serán a cargo del infractor y podrán ser transferidos a la persona
natural o jurídica encargada de la manutención de los individuos. El Ministerio
de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial reglamentará lo dispuesto en el
presente artículo.
TÍTULO SEXTO
DE LAS GARANTÍAS EN MATERIA DE DAÑOS AMBIENTALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 70. Mecanismos financieros de
garantía. En concordancia con los objetivos y principios rectores de esta
ley, el Gobierno nacional, dentro de los seis (6) meses siguientes a la
vigencia de la presente ley, expedirá el decreto reglamentario de mecanismos de
garantía financiera en materia de responsabilidad por daños al ambiente.
Estos mecanismos se aplicarán a aquellas
obras, proyectos o actividades susceptibles de generar deterioro grave al
ambiente, los recursos naturales renovables y los ecosistemas sometidas al
régimen de licenciamiento ambient
al, para que cubran sus potenciales
responsabilidades ambientales y se asegure el financiamiento de la reparación
del daño ambiental que su actividad pudiere ocasionar, así como para garantizar
los acuerdos de cumplimiento establecidos en los artículos 36 parágrafo 2° y 44 de esta ley.
En el decreto a que se refiere esta
disposición que además reglamentará el artículo 60 de
Los recursos que se obtengan por estas
garantías se destinarán a
programas de inspección, vigilancia y control ambiental, así como a la
restauración de ecosistemas degradados o a la reparación de pasivos ambientales
en el área de jurisdicción de la respectiva autoridad ambiental.
Artículo 71. Criterios para la
reglamentación. En la reglamentación de este título, el Gobierno nacional
tendrá en cuenta además de lo establecido en el artículo anterior, lo
siguiente:
1. El
cálculo de la cuantía de la garantía financiera partirá del análisis de riesgos
medioambientales de la respectiva actividad.
2. Las
garantías financieras serán obligatorias para las actividades señaladas en el
artículo 10 de esta ley.
3. El
límite máximo de la responsabilidad a cubrir con la garantía financiera se
establece en cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
4. La
fijación de la cuantía de la garantía partirá del análisis de riesgos
medioambientales de la actividad, de acuerdo a la metodología que se establezca
por el Gobierno y hasta el límite mencionado en el numeral anterior. El
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá los correspondientes
sistemas de control que les permitan a las autoridades ambientales comprobar el
cumplimiento de las obligaciones.
5. La
aprobación previa de la garantía financiera es condición indispensable para el
otorgamiento de la respectiva licencia ambiental, plan de manejo y los demás
instrumentos de viabilidad ambiental de proyectos, obras o actividades
Artículo 72. Modalidades de la garantía
financiera. La garantía financiera podrá constituirse a través de
cualquiera de las siguientes modalidades, que podrán ser alternativas o
complementarias entre sí, tanto en su cuantía, como en los hechos garantizados:
a) Una
póliza de seguro, suscrita por una entidad aseguradora autorizada por
b) La
obtención de un aval, concedido por alguna entidad financiera autorizada a
operar en Colombia por
c) Fiducia
en garantía.
En todo caso, en el decreto reglamentario
el Gobierno nacional podrá incluir otros mecanismos financieros que sean
idóneos y pertinentes para cumplir con las finalidades señaladas en este
título.
Artículo 73. Vigencia de la garantía.
Las garantías que se constituyan tendrán una vigencia por toda la vida del
proyecto, obra o actividad de manera que queden cubiertos por ella todos los
eventos causantes de daño medioambiental que se inicien después de la
constitución de la misma. El operador deberá mantener la garantía en vigor
durante todo el periodo de actividad y hasta su cese efectivo.
Parágrafo. Todo proyecto minero y petrolero
sujeto al proceso de licenciamiento ambiental deberá constituir garantía que
asegure el cumplimiento íntegro y oportuno de la obligación de cierre
establecida en esta ley, así como de la vigilancia y el control de los
potenciales impactos ambientales en la etapa de poscierre. El monto de la
garantía será la estimación periódica del valor presente de los costos de
implementación de todas las medidas de cierre contempladas en la licencia
ambiental hasta el término de su vida útil del proyecto, así como las medidas
de seguimiento y control requeridas para la etapa de poscierre por una duración
de hasta 10 años posteriores al cierre.
Artículo 74. Plan nacional cuatrienal de
recuperación y rehabilitación de áreas en situación de abandono por la
actividad minera. El Ministerio de Minas y Energía presentará al Conpes
para su aprobación, cada cuatro años, un Plan Nacional Cuatrienal de
Recuperación y Rehabilitación de Áreas en Situación de Abandono por
El Plan Nacional Cuatrienal de Recuperación
y Rehabilitación de áreas en situación de abandono por la actividad minera
deberá contener:
1. Identificación
de las áreas priorizadas para el periodo cuatrienal respectivo.
2. Programas
y proyectos que lo integran para la realización de sus objetivos.
3. Estrategia
financiera para la ejecución de los programas y proyectos.
4. Diseño
de instrumentos de evaluación y seguimiento.
Parágrafo 1°. El Gobierno nacional
reglamentará la
elaboración y expedición de este plan dentro de los seis (6) meses siguientes a
la vigencia de esta ley.
Parágrafo 2°. El Estado, a través del
Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible, serán los órganos competentes para identificar, elaborar y
actualizar el Registro de Pasivos Ambientales, y de establecer los lineamientos
técnicos para los planes de restauración y rehabilitación de los mismos.
Parágrafo 3°. Los Ministerios de Minas y
Energías y de Ambiente y Desarrollo Sostenible presentarán en un plazo no mayor
a seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta ley, el proyecto de ley de
creación del Fondo de Rehabilitación de Pasivos Ambientales Mineros como
instrumento financiero que, junto con otros, contribuya a la financiación del
Plan Nacional mencionado en este artículo, así como la recuperación y
rehabilitación de áreas afectadas por actividades mineras en las que no existe
un responsable identificado que deba asumir la recuperación de
la zona
afectada. Este fondo se conformará con recursos del Presupuesto Nacional, del
Fondo de Regalías, tasas compensatorias, y demás mecanismos financieros que
aseguren a las autoridades ambientales los recursos suficientes para la
recuperación de las zonas afectadas. A estos recursos podrán acceder los
departamentos, municipios, Organizaciones No Gubernamentales y grupos étnicos
que quieran adelantar tareas de restauración y rehabilitación ambiental en sus
territorios.
TÍTULO SÉPTIMO
DEL FORTALECIMIENTO DE
CAPÍTULO PRIMERO
Portales de información para el
control de la normativa ambiental
Artículo 75. Registro Único de Infractores
Ambientales (RUIA). El Registro Único de Infractores Ambientales (RUIA) es
un portal web que estará a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible y que brindará información completa y confiable sobre el
cumplimiento de la normativa ambiental. El RUIA informará sobre la
identificación completa de las personas naturales y jurídicas a quienes se les
ha impuesto una sanción en los términos de esta ley. Así mismo, el tipo de
falta cometido, lugar de ocurrencia de los hechos, sanción aplicada, fecha en
que queda ejecutoriado el acto administrativo que impone la sanción y el
número, autoridad ambiental que adelantó la investigación y fecha de ejecución
o cumplimiento de la sanción, el nombre e identificación del infractor y en
caso de ser una persona jurídica aparecerá el nombre de la empresa, NIT y el
nombre e identificación del representante legal.
Artículo 76. Obligación de reportar al
RUIA. Todas las autoridades públicas titulares de la potestad san
cionatoria
en materia ambiental a que se refiere el artículo 4° de esta ley deberán reportar fiel y
oportunamente la información respectiva para alimentar el RUIA, de acuerdo con
el reglamento que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; la
omisión de reportar dará lugar a falta disciplinaria gravísima en los términos
señalados por la ley. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
reglamentará todo lo concerniente al funcionamiento y manejo del Registro Único
de Infractores Ambientales (RUIA), el cual será administrado por ese Ministerio
con el apoyo logístico y técnico de todas las autoridades ambientales del país.
Parágrafo. En el marco de la obligación
legal de rendición de cuentas, todas las autoridades públicas titulares de la
potestad sancionatoria en materia ambiental rendirán un completo informe anual
sobre el cumplimiento de la normativa ambiental en su área de jurisdicción, en
el cual detallarán los tipos de infracciones cometidas, los infractores
sancionados, las investigaciones penales y fiscales iniciadas con base en la
información remitida a las autoridades competentes, así como las estrategias,
planes, programas y demás acciones desarrolladas para mejorar la investigación
y sanción de los infractores a la normativa ambiental. De estos informes se
dará traslado a todos los organismos de control del orden nacional y a
Artículo 77. Información del RUIA.
La información del registro será pública y de fácil acceso para las autoridades
ambientales y la comunidad en general y será prueba suficiente para demostrar
la reincidencia en sanciones ambientales. La información del RUIA deberá ser
actualizada al menos una vez al mes por las autoridades obligadas a reportarla.
El RUIA contendrá una detallada descripción
de los acuerdos de cumplimiento que suscriban las autoridades ambientales con
investigados o infractores de las normas ambientales, así como el estado de
avance y cumplimiento de los mismos con los resultados obtenidos.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible desarrollará un portal institucional en el cual
publicará, informará y difundirá las mejores prácticas nacionales e
internacionales en materia de producción más limpia, sistemas de gestión
ambiental y demás lineamientos y estándares para el mejoramiento del desempeño
ambiental empresarial y hará un reconocimiento público de las instalaciones o
empresas que hayan demostrado un desempeño ambiental sobresaliente.
Parágrafo 2°. Todas las entidades públicas
del orden nacional, regional y local deberán consultar el RUIA e incluir los
antecedentes y desempeño ambiental de las empresas, consorcios, uniones
temporales y de los socios de los mismos como criterios para la habilitación y
evaluación de proponentes en todos los procesos de contratación estatal. Los
servidores públicos que incumplan esta obligación incurrirán en causal de mala
conducta y serán investigados disciplinariamente.
Artículo 78. Portal de Información sobre
Fauna y Flora Silvestre (PIFFS). Créase el Portal de Información sobre
Fauna y Flora Silvestre (PIFFS), a cargo del Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible, el cual será administrado por el Instituto de
Investigaciones de Recursos Biológicos ¿Alexander von Humboldt. El PIFFS deberá
contener, al menos, la siguiente información: (i) decomisos para cada especie,
(ii) el número de individuos, (iii) la fecha y lugar de su realización; (iii)
el seguimiento sobre cada individuo o grupo de individuos, reportando lugar
donde se encuentra, (iv) el estado y en caso de disposición final la fecha, (v)
su lugar de destino, (vi) las fechas de verificaciones realizadas sobre el
estado de los especímenes. Así mismo, proveerá información básica como
localización, especies que poseen, contactos sobre los Centros de Atención y
Valoración (CAV), hogares de paso, zoológicos, zoocriaderos, tenedores,
custodios, y centros de rehabilitación e investigación que trabajan con fauna y
flora silvestre.
El PIFFS tendrá, al menos, una ficha
técnica de todos los estudios sobre fauna y flora silvestre que las autoridades
ambientales o los institutos de investigación del SINA han realizado,
autorizado o patrocinado.
Artículo 79. Convenios de cooperación
interadministrativos. Las autoridades ambientales en los diferentes niveles
deberán celebrar convenios de cooperación interinstitucional que permitan el intercambio
para mantenimiento, rehabilitación y liberación de especímenes de fauna
silvestre; de manera que las autoridades ambientales, pagando los costos de
mantenimiento, puedan enviar los especímenes aprehendidos en su jurisdicción a
otras autoridades o centros de rehabilitación ubicados en lugares con
condiciones más apropiadas para esas especies y que les permitan su pronta
liberación.
Para facilitar este proceso, el PIFFS
publicará el costo diario de mantenimiento de un individuo de cada especie en los
diferentes centros de rehabilitación de especies, tanto de las Corporaciones
Autoridades Ambientales, como de aquellos con convenios con estas.
Todos los convenios, así como los envíos y
liberaciones que surjan con ocasión de ello, deberán ser publicados en el
PIFFS.
CAPÍTULO SEGUNDO
Instituciones y coordinación
interinstitucional para la investigación de las infracciones ambientales
Artículo 80. Del servicio público de
inspección, seguimiento y control ambiental. El servicio público de
inspección, seguimiento y control ambiental es ejercido por las autoridades
ambientales señaladas en los artículos 4° y 5° de la presente ley, quienes lo prestan
bajo los principios de colaboración armónica y los principios normativos
generales establecidos en el artículo 63 de
Este servicio público incluye la imposición
de medidas preventivas y sanciones de acuerdo con el procedimiento regulado en
esta ley. De igual manera, comprende las acciones de vigilancia, seguimiento,
verificación y otras similares con el fin de asegurar el cumplimiento de las
obligaciones, normas y políticas establecidas en la normatividad ambiental. La
autoridad ambiental competente podrá realizar visitas, inspecciones, auditorías, solicitar información, suscribir
acuerdos y, en general, realizar las acciones que técnica y jurídicamente
favorezcan o incentiven el cumplimiento de las normas ambientales.
Artículo 81. Del fortalecimiento del
servicio público de inspección, control y vigilancia ambiental. El
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en un plazo no mayor a seis (6)
meses a partir de la vigencia de la presente ley, elaborará y someterá a
consideración del Consejo Nacional Ambiental,
Esta Política deberá incluir, entre otras,
iniciativas de reforma y fortalecimiento institucional tales como:
a) Líneas Nacionales y Regionales de Atención
b) La
creación de entidades técnicas, especializadas y de apoyo en inspección,
control y vigilancia ambiental, de manera que todas las autoridades ambientales
puedan ejercer con mayor eficiencia y eficacia dichas labores;
c) Capacitación
de los funcionarios encargados de esta labor y de los Grupos de Reacción
Inmediata en materia de sanciones ambientales en las autoridades ambientales
regionales;
d) Iniciativas
y estrategias para incentivar el cumplimiento voluntario de las normas, por
parte de los actores económicos públicos y privados y, en especial, de las
pequeñas y medianas empresas (Pymes);
e) Acciones
y estrategias de educación ambiental, cooperación internacional, participación
ciudadana y de colaboración con la sociedad civil en estos propósitos.
f) Propuestas
normativas y de reforma institucional que permitan mejorar de manera específica
la gestión de todas las autoridades ambientales en lo referente al cumplimiento
de la normativa ambiental o ¿enforcement¿;
g) Proyectos,
programas de cooperación interinstitucional e internacional para conocer,
evaluar y aplicar en su caso experiencias internacionales exitosas en este
campo;
h) Articulación con programas prioritarios
como el Plan Nacional de Lucha contra la deforestación, lucha contra la
extracción ilícita y criminal de minerales y tráfico ilícito de especies
naturales.
Como resultado de la política se elaborarán planes cuatrienales de cumplimiento de la
legislación ambiental que establezcan las prioridades en la inspección, control
y vigilancia ambiental de acuerdo con las circunstancias sociales, económicas y
ambientales del país y las acciones más apropiadas para enfrentarla.
Artículo 82. De las funciones de
inspección, control y vigilancia de las CAR. El Gobierno nacional en un
plazo no mayor a seis (6) meses reglamentará el parágrafo 3° del artículo 33 de
Parágrafo. El Gobierno nacional
reglamentará, en un plazo no mayor a seis (6) meses, la creación y operación de
Unidades de Reacción Inmediata Ambiental en las autoridades con potestades en
materia sancionatoria ambiental señaladas en el artículo 4
° de la presente ley. Estas unidades serán
equipos interdisciplinarios y operativos que en coordinación con
Artículo 83. Destinación
de multas en los procesos penales. Los recursos obtenidos por concepto del
recaudo voluntario o coactivo de multas impuestas en caso de delitos contra los
recursos naturales y el medio ambiente ingresarán al presupuesto de
Artículo 84. Ejercicio de la potestad
sancionatoria en el sistema de parques nacionales naturales con población
campesina en condiciones de vulnerabilidad. La suscripción de acuerdos de
recuperación, restauración ecológica y/o conservación que celebre Parques
Nacionales Naturales de Colombia con población campesina en condiciones de
vulnerabilidad, cuyo sustento básico dependa del uso y aprovechamiento del área
protegida del Sistema de Parques Nacionales Naturales, dará lugar a decretar,
mediante acto administrativo motivado, la suspensión del procedimiento
administrativo sancionatorio que se esté adelantando por Parques Nacionales
Natural
es de Colombia con ocasión de las acciones, omisiones, hechos o daños
objeto de los acuerdos, en cualquier estado en el que se encuentre dicho
procedimiento a la fecha de suscripción de los mismos.
El cumplimiento total y verificado de los
acuerdos señalados por esta norma constituirá causal de eximente de
responsabilidad o de cesación de procedimiento en materia administrativa.
El incumplimiento
de los acuerdos por causas imputables exclusivamente al campesino que suscribe
el acuerdo dará lugar a iniciar o a continuar las actuaciones administrativas
que hayan sido suspendidas, en el marco del procedimiento administrativo
sancionatorio establecido en la presente ley o la que la modifique o sustituya.
En todo caso, la potestad policiva y
sancionatoria respecto de las acciones, omisiones, hechos o daños que no
figuren en la caracterización de línea base o no sean objeto del acuerdo, se
ejercerá de conformidad con la normativa general aplicable prevista en la
presente ley.
TÍTULO OCTAVO
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 85. Extensión del procedimiento.
Las sanciones contempladas en los artículos 28, 39 y 35 de
Artículo 86. Transición de
procedimientos.
El procedimiento dispuesto en la presente ley es de
ejecución inmediata. Los procesos sancionatorios ambientales en los que se
hayan formulado cargos al entrar en vigencia la presente ley, continuarán hasta
su culminación con el procedimiento establecido en
Parágrafo. No obstante, los acuerdos de
cumplimiento a que se refieren los artículos 36 parágrafo 2°, 44 y 84 de esta ley no podrán suscribirse hasta que se
expida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el respectivo
reglamento, lo cual se hará dentro de los tres (3) meses siguientes a la
vigencia de la presente ley.
Artículo 87. Reglamentación interna.
Con fundamento en las disposiciones aquí contenidas, las autoridades
ambientales establecerán mediante acto administrativo motivado, la distribución
interna de funciones y responsabilidades para tramitar los procedimientos
sancionatorios ambientales en el área de su jurisdicción.
Artículo 88. Aspectos no regulados.
En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),
especialmente el Título III, Capítulo III en lo que sea compatible con la
naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a las autoridades
ambientales señaladas en el artículo 4° de esta ley.
Artículo 89. Vigencia. La presente
ley rige a partir de su promulgación, deroga todas las disposiciones que le
sean contrarias, en especial
EXPOSICIÓN DE
MOTIVOS
¿La reparación del daño ambiental, o la
responsabilidad civil por esta conculcación, donde en algunas ocasiones es un
particular el afectado y en otras un gobierno o una empresa o una colectividad
humana, pero que siempre son la naturaleza, la biodiversidad o el ambiente las
víctimas principales, es el gozne vital sobre el que giran las asignaturas
pendientes de la cultura jurídica y ecológica de nuestro tiempo¿. Doctor Ramón Ojeda Mestre
1. RESPONSABILIDAD AMBIENTAL Y DESARROLLO
SOSTENIBLE
El desarrollo económico acelerado que viene
experimentando nuestro país en el último decenio está contribuyendo a mejorar
los índices sociales de disminución de la pobreza y mejoramiento de la calidad
de vida de las personas. Sin duda, las locomotoras minera y petrolera y las
demás que viene impulsando el gobierno nacional están incrementando los niveles
de la inversión extranjera que se traducirán en más y mejores empleos, aumento
de las regalías a ser invertidas en el desarrollo económico y social regional,
entre otros importantes logros, que hay que promover y consolidar.
No obstante, estas evidentes ventajas
pueden verse contrarrestadas por el aumento de los daños y riesgos para el
ambiente que este acelerado desarrollo económico puede generar, y que exigen
del Estado actuar con premura y contundencia para que las actividades
económicas se encaucen por los senderos del desarrollo sostenible. No podemos
repetir los errores de otros países que han primado el desarrollo económico
incontrolado sobre la protección de valiosos ecosistemas naturales y la calidad
de los recursos naturales, poniendo en riesgo el derecho de las generaciones
futuras a su subsistencia y calidad de vida.
El Estado debe desarrollar un conjunto de
herramientas jurídicas, económicas y de todo tipo para promover unas prácticas
productivas sostenibles e incluyentes, que eviten, minimicen y en todo caso
controlen los riesgos que generan estos procesos de desarrollo. En este marco,
la responsabilidad ju
rídica por riesgos y daños ambientales es una pieza
fundamental que envía señalas al mercado y los actores económicos sobre la
forma como la sociedad colombiana quiere que se asuman y distribuyan los
riesgos ambientales del desarrollo.
El régimen jurídico de responsabilidad por
daño ambiental trae como consecuencia hacer más eficiente el sistema económico,
por cuanto trata de evitar distorsiones al mercado que surgen de no
internalizar los costos ambientales.
Como ha afirmado la doctrina económica
especializada ¿el primer objetivo es responsa-bilizar al contaminador por
los daños que causa. Si quienes contaminan se ven obligados a sufragar los
costes relacionados con el daño causado, reducirán sus niveles de contaminación
hasta el punto en que el coste marginal de la descontaminación resulte inferior
al importe de la indemnización que habrían tenido que abonar. De este modo, el
principio de la responsabilidad ambiental hace posible la prevención de los daños
y la internalización de los costes ambientales. Se trata en efecto de que al
contaminador le vaya mejor produciendo con el mínimo de contaminación -ojalá al
punto cero ideal-, que pagando indemnizaciones por los daños que deba resarcir
según las reglas de la responsabilidad civil¿[1][1].
La necesidad de internalizar los costos
ambientales es, por tanto, una exigencia del comercio internacional, por cuanto
una nación no puede cimentar su competitividad en ¿prácticas desleales¿
como la violación de los derechos de los trabajadores o en la debilidad o falta
de cumplimiento de las normas ambientales y de protección de los ecosistemas
naturales[2][2].
En conclusión,
Colombia requiere
desarrollar un completo régimen de responsabilidad ambiental, por mandato de
No obstante, se requieren reformas
integrales que permitan actualizar o modificar las normas y procedimientos
pero, también, avanzar en una profunda reforma institucional que combine
diversos tipos de instrumentos jurídicos, económicos y administrativos que
contribuyan al mejoramiento de la capacidad de las instituciones a nivel
nacional y regional para hacer cumplir las normas. Desde Cesare Beccaria en el
siglo XVIII se ha dicho, con razón, que más que la gravedad de una sanción lo
verdaderamente disuasivo frente a los potenciales infractores de la norma es la
eficaz actuación del Estado para descubrir al responsable de la violación de la
norma e imponerle las consecuencias jurídicas de su conducta.
2. FUNDAMENTOS CONSTITUCIO-NALES:
La potestad sancionatoria del Estado en
materia ambiental surge de los postulados constitucionales que constituyen lo que
se denomina la ¿Constitución ecológica¿, que específicamente en su artículo 8° consagra la obligación estatal de
¿prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las
sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados¿.
Como lo ha señalado
La ¿Constitución Ecológica¿[3][3]
contiene un conjunto normativo con diferentes elementos, unos enfocados en los
aspectos preventivos y de planificación, otros en garantizar el derecho
colectivo al ambiente sano y otros a la dimensión sancionatoria y de
responsabilidad de quienes generen peligros o daños al ambiente, tal como lo
señala el artículo 8° de
Artículo 8°. El Estado planificará el manejo y
aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo
sostenible, su conservación, restauración o sustitución.
Además, deberá prevenir y controlar los
factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la
reparación de los daños causados.
Así mismo, cooperará con otras naciones en
la protección de l
os ecosistemas situados en las zonas fronterizas.
Este mandato se complementa con lo
dispuesto en el artículo 88 de
Este proyecto de ley busca desarrollar el
inciso segundo del artículo 8°
de
Como ya se mencionó, el artículo 8° de
5.2. Sobre la
potestad sancionatoria estatal, no sobra recordar que la misma es una
manifestación del ius puniendi del Estado, la cual está llamada a ser ejercida,
tanto por autoridades jurisdiccionales, particularmente del orden penal, como
por autoridades administrativas[5][5].
De otro lado, este proyecto de ley se
fundamenta en el principio de cooperación internacional para enfrentar la
protección del ambiente y frenar el deterioro de los ecosistemas naturales
situados en zonas de frontera.
3. MARCO INTERNACIONAL Y TRATADOS SUSCRITOS
POR COLOMBIA
3.1. Declaraciones internacionales:
Desde
Veinte años después, en
Existen, desde hace años, tratados
internacionales específicos que prevén tipos de responsabilidad por riesgo o
responsabilidad objetiva generada por determinadas actividades; el problema
surge, entonces, en los casos en los que se genera un daño como consecuencia de
actividades no previstas en un tratado internacional, ya que en los otros
supuestos tendríamos que hablar de regímenes objetivos de responsabilidad
previstos por el derecho internacional particular.
Ejemplos de este tipo de tratados son:
¿ Convenio
sobre
¿ Convenio
sobre
¿ Convenio
sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares.
¿ Convenio
sobre
¿ Convenio
sobre Responsabilidad Civil en
¿ Convenio
sobre
¿ Convenio
sobre Responsabilidad Civil por los Peligros de
¿ Convenio
sobre
¿ Convención
de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar.
Este tipo de tratados se centran en la
responsabilidad civil por daños, pero todos ellos prevén la indemnización a
cargo del causante de la contaminación. De igual en manera, en ellos se
contempla la responsabilidad subsidiaria del Estado, como consecuencia de la
obligación a su cargo relativa al control de que las actividades realizadas
bajo su jurisdicción o control no causen daños más allá de las fronteras
nacionales.
3.2. Tratados de libre Comercio:
Como dijimos antes, los tratados de libre
comercio que suscribe Colombia contienen disposiciones en materia ambiental,
por cuanto se considera que la debilidad o ausencia en el cumplimiento de las
normas y políticas ambientales es una grave distorsión del comercio que puede
convertirse en competencia desleal, susceptible de enervar los mecanismos de
solución de controversias contemplados en los mismos.
Los Tratados de Libre Comercio que ha
suscrito Colombia con los Estados Unidos de América y con
Así, el artículo 18.3 numeral 5 en lo
referente a asuntos procedimentales en materia ambiental establece que:
Cada parte establecerá sanciones o
reparaciones apropiadas y efectivas a las infracciones ambientales...
En caso de incumplimiento de esta
obligación y siempre y cuando tenga repercusiones que afecten el comercio entre
las Partes, cualquier persona podría dar lugar a la activación de los
mecanismos de Consultas y de Solución de Controversias, tal como lo señala el
artículo 18.7 del Tratado[8][8].
De otra parte, el Tratado obliga al país a
presentar informes periódicos sobre el avance en el mejoramiento de su
capacidad para el cumplimiento de las normas ambientales. Así, el Gobierno
nacional al cumplirse un año de vigencia del Tratado deber presentar un informe
al Consejo de Asuntos Ambientales creado en el Tratado sobre sus avances en
estas materias.
De manera que resulta útil y oportuno que
el legislador y el Gobierno nacional inicien el proceso de revisión y análisis
del marco regulatorio sobre cumplimiento de las normas ambientales, para que se
hagan los ajustes necesarios con miras a enfrentar los grandes retos económicos
y de desarrollo sostenible que enfrentará el país en el futuro próximo.
EL TLC con los Estados Unidos es, por
tanto, una oportunidad para actualizar y fortalecer la normativa ambiental para
desarrollar un ambicioso programa de reforma y fortalecimiento de todas las
autoridades ambientales en los aspectos referentes a la inspección, control y
vigilancia de las actividades, obras o proyectos susceptibles de generar
impactos ambientales. De hecho, experiencias internacionales muestran cómo los
Tratados de Libre Comercio contribuyen de forma significativa a la supervisión
y mejora de la efectividad de la implementación del marco legal ambiental.
El caso mexicano es un ejemplo de cómo
surgió la necesidad del fortalecimiento institucional para la vigilancia,
inspección, control y sanción a los infractores ambientales en el marco del
libre comercio[9][9].
Chile es otro ejemplo reciente de
una nación en un marcado proceso de apertura
económica que ha entendido la necesidad de fortalecer su institucionalidad para
exigir mayores niveles de cumplimiento de la legislación ambiental. Una
profunda reforma en este sentido fue aprobada en el año 2010[10][10].
4. JURISPRUDENCIA RELEVANTE:
Este proyecto de ley recoge las directrices
jurisprudenciales más recientes y relevantes sobre los principios, criterios y
reglas en materia de responsabilidad jurídica por daños ambientales, sean puros
o consecutivos.
El Capítulo de Principios y prevención del
daño ambiental acoge las directrices de
El esquema clásico de la responsabilidad
subjetiva basada en la culpa, propio de una economía agrícola o artesanal,
devino insuficiente para el tratamiento de los daños del progreso industrial,
planteando las categorías del ¿riesgo¿, ¿peligro¿, la responsabilidad objetiva
por ¿cosas peligrosas¿ y ¿actividades peligrosas¿ o ¿riesgosas¿ y, en la
tendencia actual, por los llamados ¿riesgos del desarrollo¿, a punto que para
alguna corriente los sistemas de ¿responsabilidad subjetiva¿, en la sociedad
actual, contemplan numerosas y. crecientes excepciones por la proliferación de
las actividades potencialmente dañosas, ora, suscitan antinomias o
incoherencias del sistema por su extensión disfuncional a hipótesis apreciables
con un criterio de imputación disímil.
La respon
sabilidad ¿objetiva¿
(Responsabilità Oggetiva, Responsabilité objective, Strict liability, Objektive
Haftung, Gefährdunggshaftungg),
por oposición a la ¿subjetiva¿ describe hipótesis de imputabilidad sin culpa,
donde la culpabilidad carece de relevancia para estructurarla remitiéndose a
factores objetivos como el riesgo o el peligro, la capacidad de asumir los
costos de evitación o de reparar la lesión, fundándose en la situación del
sujeto respecto de las cosas, su posición o relación con sus congéneres o el
ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa permitida por su utilidad
social, verbi gratia, la custodia de una cosa, la propiedad sobre esta, el uso
de un animal o el riesgo.
(...)
La jurisprudencia contencioso
administrativa, de su parte, aplica como ¿títulos jurídicos objetivos de
imputación de responsabilidad extracontractual del Estado¿, los del riesgo
excepcional o riesgo creado y el daño especial por ruptura de la igualdad de
todos los ciudadanos frente a las cargas públicas.
(...)
Avalando este planteamiento, la
jurispruden-cia constitucional, civil y contencioso adminis-trativa, reconoce
categorías singulares de responsabilidad objetiva en hipótesis con-cretas
soportadas en la hermenéutica del correspondiente precepto legal.
(...)
Forzoso es concluir que, toda persona que
en ejercicio de una actividad peligrosa cause un daño, está en la imperiosa
obligación de repararlo y solo podrá eximirse probando la causa
extraña, esto
es, demostrando que no es autor, en tanto el daño no pueda imputarse al
ejercicio de su actividad peligrosa ni a su conducta.
De igual manera,
Esta Corporación ha señalado que la
imposición de sanciones por responsabilidad objetiva se ajusta a
De otra parte, en materia de
responsabilidad objetiva es importante, en primer lugar, traer a colación el
artículo 88 de
5. OBJETIVOS DEL PROYECTO DE LEY:
En este proyecto acogemos la teoría
económica en torno a las sanciones en materia ambiental basada en el modelo de
la ¿sanción óptima¿ desarrollado por el economista Gary Becker, quien recibió
Premio Nobel de Economía en 1992, según la cual ¿la sanción óptima desde el
punto de vista social y de la eficiencia en la asignación de recursos en una
economía, debe internalizar el daño infligido a la sociedad producto de la
infracción o crimen cometido¿.
Sin duda alguna, un sistema de sanciones
administrativas debe cumplir una función disuasiva, pero a la vez debe respetar
el principio de proporcionalidad para asegurar un tratamiento justo y
equitativo a los infractores de las normas. En tal sentido coincidimos en este
proyecto con quienes consideran que un sistema justo y equitativo para la
definición de las sanciones debe ser flexible, permitiendo incorporar ajustes
que reflejen las diferencias propias del caso específico entre infracciones
similares, las cuales tienen, en general, relación con las características del
infractor y su conducta, a saber, i) el gradó de intencionalidad en la comisión
de la infracción; ii) la conducta anterior del infractor; iii) la capacidad
económica; iv) el grado de cooperación con el procedimiento, y v) otros
factores específicos que concurran en el caso concreto.
Estos principios han sido promovidos
internacionalmente por
Por todo lo
anterior, este proyecto ley
busca fijar reglas, principios y procedimientos para hacer exigible la
responsabilidad por peligros y daños al ambiente de quienes realizan
actividades riesgosas para el ambiente, los recursos naturales, los ecosistemas
naturales y los servicios que estos prestan, de conformidad con el artículo 8º de
Ahora bien, no se busca solamente mejorar
el procedimiento administrativo sancionatorio para garantizar los principios
constitucionales del debido proceso. El proyecto de ley busca ir más allá y
responder a la pregunta: ¿Cuál es
la forma más efectiva de asegurar que la industria y los demás destinatarios de
las normas ambientales cumplan con la legislación ambiental y no se produzcan
daños ambientales? En este sentido, el proyecto de ley se orienta a:
a) Fortalecer
la función disuasiva de las sanciones ambientales. Articular un sistema de
respuestas a las violaciones de las normas ambientales y la generación del daño
ambiental. En este sentido, se busca actualizar el tipo de sanciones
administrativas a imponer, acordes al tipo de infractor de la norma buscando
remover cualquier incentivo financiero a la violación de la norma. De igual
mancera establecer medidas como los Acuerdos de Cumplimiento, para estimular o
incentivar la actuación diligente y de buena fe de potenciales infractores
frente a una situación de peligro para el
ambiente;
b) Fortalecer
la capacidad del Estado para hacer cumplir las normas. En tal sentido mejorar
el servicio público de inspección, control y vigilancia ambiental en todos los
niveles.
En el proyecto de ley se reconoce que el
problema del ¿cumplimiento de las normas¿ es un proceso más complejo que la
sola expedición de leyes o reglamentos y debe ser un conjunto ordenado de
acciones, estrategias y recursos de todo tipo que involucre todos los niveles
del Estado, los ciudadanos, empresarios y organizaciones no gubernamentales
defensoras de los intereses colectivos. Todos los estamentos de la sociedad
tienen un papel que cumplir en esta tarea. Precisamente, este proyecto de ley
ordena la discusión y elaboración de
Las sanciones en material ambiental, como
en otros sectores de la actividad económica, tienen una finalidad disuasiva
cuyo fundamento es la presunción de que las personas y las empresas actúan
racionalmente para maximizar su beneficio y se inclinarán a respetar las normas
si los costos por el no cumplimiento de las normas exceden los beneficios de
violar la ley. El objetivo de esta ley es contribuir a que las sanciones y la
probabilidad de detectar o descubrir a los infractores sea lo suficientemente
alta, para que a personas y empresas les resulte irracional o no provechoso
violar la ley.
Esta estrategia de cumplimiento debe buscar
articular ¿el garrote y la zanahoria¿ y por eso en el proyecto de ley se ordena
la elaboración de
En materia de fortalecimiento institucional
el proyecto de ley contempla que las autoridades ambientales regionales creen
grupos de reacción inmediata ambiental para enfrentar la lucha contra la
criminalidad ambiental tal como la contaminación ambiental, el tráfico ilícito
de biodiversidad y la explotación ilícita de mineras, en coordinación con
En suma, el proyecto de ley busca que las
autoridades ambientales promuevan la aplicación de la legislación ambiental y
la investigación de las sanciones ambientales en una forma que sea justa,
predecible y coherente.
6. CAMBIOS RELEVANTES:
6.1. CREACIÓN DE UN TÍTULO ESPE-CÍFICO
SOBRE PRINCIPIOS GENERALES EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD JURÍDICA POR DAÑOS
AMBIENTALES
El Título I de la ley busca ser el marco de
referencia para fijar los principios y directrices en la definición y
atribución jurídica de la responsabilidad por daños ambientales, que acoja y
sistematice los lineamientos internacionales y constitucionales, así como la
jurisprudencia de nuestras Altas Cortes de Justicia.
Esta tarea de ordenación y sistematización
cumple varias finalidades importantes a resaltar:
-Muestra a la comunidad internacional la
voluntad del Estado colombiano de cumplir con los compromisos adquiridos a
nivel internacional y que resulta coherente con las condiciones de
biodiversidad y riqueza natural de nuestro territorio que lo ubican como
-Muestran la voluntad del Estado colombiano
de cumplir con las directrices constitucionales de la llamada ¿Constitución
Ecológica¿.
-Es un mensaje claro y firme a los sectores
económicos y productivos en cuanto que Colombia aprecia, acoge y promueve la
inversión nacional y extranjera, desea mejorar su sector productivo y generar
un uso y aprovechamiento de sus recursos naturales pero bajo los parámetros del
¿Desarrollo Sostenible¿ y la responsabilidad social y ambiental empresarial.
Para estructurar el modelo de régimen sobre
responsabilidad por daño ambiental que se busca desarrollar en esta ley,
procedimos a responder entre otras a las siguientes preguntas ¿Quién o quiénes
deben hacerse cargo del coste del saneamiento de los lugares contaminados y de
la reparación e indemnización de los daños ocasionados? ¿Será acaso necesario
la socialización de los daños ambientales, en donde el obligado a reparar el
daño lo es la colectividad como un todo?, o bien, ¿Será el contaminador o
degradador ambiental quien deba pagar la factura de los daños causados, siempre
y cuando se logre determinar e identificar claramente al autor del hecho?, y
cuando no es así, ¿A quién le correspondería costear la restauración?
Esta ley busca establecer un conjunto de
principios que respondan las preguntas antes formuladas. En primer lugar, la
ley precisa que el fundamento de la responsabilidad administrativa ambiental no
es la culpa del infractor, de manera que identificado e individualizado los
causantes del daño ambiental o infractores de las normas debe imputárseles las
consecuencias jurídicas de su conducta de forma objetiva y solidaria. La
responsabilidad objetiva, solidaria e integral en materia ambiental es hoy un
principio general, ampliamente reconocido y consagrado en el derecho comparado
en la materia[11][11].
Los fundamentos teóricos y jurídicos sobre
un régimen jurídico de responsabilidad objetiva en materia ambiental han sido
resaltados en múltiples oportunidades por la literatura especializada. Así, el
Libro Blanco sobre
¿...diversos
regímenes nacionales e internacionales de responsabilidad ambiental
recientemente adoptados tienen como base el principio de responsabilidad
objetiva, pues parten del supuesto- de que el mismo favorece la consecución de
los objetivos medioambientales. Una de las razones para, ello es la gran
dificultad a la que se enfrentan los demandantes para probar la culpabilidad de
la parte demandada en los juicios por responsabilidad ambiental. Otro motivo es
el planteamiento según el cual la asunción del riesgo por posibles daños
derivados de una actividad intrínsecamente peligrosa no corresponde a la
víctima ni al conjunto de la sociedad, sino a los responsables de la misma¿[12][12].
Desde el punto de vista jurídico
constitucional, el instituto jurídico de
La responsabilidad ambiental objetiva
encuentra su asidero en las teorías clásicas del riesgo creado, según las
cuales se debe responder po
r todos los daños causados en desarrollo de una
actividad peligrosa, inclusive si la conducta es lícita, por cuanto la asunción
de riesgo de una actividad intrínsecamente peligrosa no podría bajo ninguna
circunstancia corresponder a la víctima ni a la sociedad, sino a los
responsables de la misma[14][14].
Un aspecto importante a resaltar es la
responsabilidad solidaria y subsidiaria; La responsabilidad ambiental no solo
debe ser solidaria entre todos los causantes del peligro o daño para el
ambiente y los recursos naturales sean personas naturales o jurídicas, públicas
o privadas, sino también subsidiaria, es decir que los gestores, gerentes,
miembros de juntas directivas y administradores de hecho y de derecho de la
persona jurídica cuya acción u omisión haya sido determinante en la generación
del peligro, daño o infracción de las normas deben entrar a responder
patrimonialmente por las consecuencias jurídicas de la infracción, cuando los
recursos de su empresa o sociedad no sean suficientes para atender las
sanciones pecuniarias o la reparación del daño causado.
6.2. ACTUALIZACIÓN DEL PROCE-DIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIO-NATORIO AMBIENTAL
Este proyecto de ley ajusta el
procedimiento sancionatorio administrativo y el conjunto de sanciones y medidas
preventivas reguladas en
Los artículos 36 parágrafo 2°, 44 y 84 del proyecto de ley establecen
los acuerdos de cumplimiento, que son una modificación novedosa al
procedimiento administrativo ambiental que no tiene anteceden
tes en nuestra
legislación y que buscan incentivar la reparación del daño causado y el
mejoramiento del desempeño ambiental de las empresas que se vean abocadas a un
procedimiento de esta naturaleza.
Estos acuerdos son consecuentes con el objeto
del proyecto de ley, cual es la protección del ambiente y la reparación del
daño ambiental, antes que la imposición de multas que de acuerdo con la
regulación actual entran a las arcas de las autoridades ambientales y no se
garantiza que estos recursos se inviertan en la reparación de daños o pasivos
ambientales en el área de su jurisdicción.
Consideramos que es
una sana medida de política pública darle una oportunidad a un investigado, que
por sus antecedentes ha mostrado respeto por la normatividad que corrija sus
incumplimientos bajo la supervisión de la autoridad ambiental y el control
ciudadano que ejercerían, entre otros,
Para evitar que el investigado ¿le tome el
pelo a la administración¿ se establece que el incumplimiento deliberado del
acuerdo, le acarrearía al investigado, ya no sanciones pecuniarias, sino la
suspensión o cierre temporal de la actividad o establecimiento por un término
no inferior a seis (6) meses.
6.3. ACTUALIZACIÓN DE LAS SANCIONES Y
MEDIDAS PREVENTIVAS:
La doctrina especializada ha resaltado la
insuficiencia de las sanciones y medidas preventivas establecidas en las normas
ambientales vigentes[15][15]
y la necesidad de incluir otras que sean verdaderamente disuasivas frente a
cierto tipo de infractores.
Es por ello que, el artículo 35 adiciona
una modalidad de sanción administrativa, especialmente importante para
enfrentar a contratistas del Estado irresponsables que no respetan las normas
ambientales o los parámetros e instrucciones contenidas en las licencias,
permisos, autorización o concesiones en el desarrollo de su actividad
contractual. O aquellos socios de uniones temporales o consorcios que van de
contrato en contrato dejando una estela de incumplimientos e infracciones a las
normas e incluso pasivos ambientales de manera impune. Es por ello que
constituye un mensaje directo a estos contratistas en estos momentos en que el
país está ejecutando
grandes proyectos de infraestructura para que infractores dolosos o recurrentes
de las normas ambientales que, además, no hayan cumplido con su obligación de
reparar los daños ambientales causados en infracciones anteriores, no puedan
seguir contratando con la administración pública.
De igual manera, estas sanciones se
inscribirían en el Registro Único de Infractores Ambientales, que es un portal
web que ya existe y que el proyecto busca ampliar y mejorar para que sea de
obligatoria consulta en los procesos de contratación estatal.
Se crea al interior de las CARS el Fondo de
Restauración de Daños y Pasivos Ambientales el cual se alimentará de las sanciones pecuniarias que imponga
la autoridad ambiental y cuyos recursos se destinarán no ya a gastos burocráticos, sino directamente a
la restauración de los daños y pasivos ambientales en la jurisdicción de la
autoridad ambiental.
6.4. MECANISMOS Y GARANTÍAS FINANCIERAS:
El proyecto incluye una obligación
específica al Ministerio de Ambiente de regular un conjunto de mecanismos y
garantías financieras con el fin que operadores de actividades peligrosas para
el ambiente contraten garantías financieras con una cobertura suficiente que
les permita asumir plenamente todas las obligaciones inherentes a la
responsabilidad ambiental por la actividad que pretenden desarrollar y se
aseguren los recursos necesarios para la reparación del daño ambiental que la
actividad pueda generar. En el derecho comparado se tienen antecedentes
importantes desde el Superfondo creado por el Cercla (The Comprehensive
Environmental Response, Compensation and Liability Act de 1981) de la
legislación norteamericana hasta la reciente Directiva de
Así mismo, en países de un nivel de
desarrollo similar al nuestro como Argentina y Perú existen disposiciones
específicas en este aspecto. En el artículo 22 de
¿Toda persona física o jurídica,
pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los
ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de
cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la
recomposición del daño que en su tipo pudiere producir; asimismo, según el caso
y las posibilidades, podrá integrar un fondo de restauración ambiental que
posibilite la instrumentación de acciones de reparación¿[16][16].
6.5. COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA
El parágrafo del artículo 59 del proyecto
establece que en consonancia con el inciso final del artículo 80 de
6.6. NORMAS PARA EL FORTA-LECIMIENTO
INSTITUCIONAL DEL SERVICIO PÚBLICO
DE INSPECCIÓN, CONTROL Y
VIGILANCIA AMBIENTAL
No hay estudios serios y actualizados sobre
el nivel de cumplimiento de la normatividad ambiental en Colombia. Sin embargo,
organismos de control han advertido de una gran debilidad institucional de las
autoridades ambientales regionales en su función de inspección, control y
vigilancia de actividades peligrosas para el ambiente.
En investigación hecha por
¿Con esta investigación se evidenció que
las autoridades ambientales tienen entre ellas una brecha muy grande en lo
atinente a la vigilancia y control de los daños ambientales, puesto que
mientras algunas corporaciones imponen más de doscientas sanciones ambientales
por año, otras no pasan de diez, siendo las que imponen menor número de
sanciones administrativas por daños ambientales aquellas que mayores recursos
ambientales estratégicos tienen a su cargo...¿[17][17].
Como conclusión general de este estudio y
que compartimos plenamente, se afirma que:
¿Las herramientas jurídicas de punición y
exigencia de la reparación del daño ambiental, consagradas en
Ante esta situación, el proyecto de ley
propone una profunda reforma institucional a nivel nacional y regional.
Como primer paso en esta tarea el proyecto
de ley, ordena la elaboración, concertación y puesta en ejecución de
Esta Política deberá incluir iniciativas de
reforma institucional para que el Sector Administrativo de Ambiente y
Desarrollo Sostenible cuente con entidades técnicas, especializadas y de apoyo,
de manera que todas las autoridades ambientales puedan ejercer con mayor
eficiencia y eficacia las labores de inspección, vigilancia y control de obras,
proyectos o actividades estratégicas que son susceptibles de generar graves
impactos ambientales, para asegurar el cumplimiento de las normas y políticas
ambientales, la prevención y control de factores de deterioro ambiental, la
sanción de los infractores y la reparación de los daños ambientales en los
términos de esta ley.
Esta política, igualmente, formulará
iniciativas y estrategias para incentivar el cumplimiento voluntario de las
normas por parte de los actores económicos públicos y privados y, en especial,
de las pequeñas y medianas empresas (pymes). Así mismo, programas de educación
ambiental y colaboración con las organizaciones de la sociedad civil para el
logro de estos objetivos.
A nivel regional, se busca que las
corporaciones ajusten su estructura y establezcan oficinas especializadas en la
inspección, control y vigilancia ambiental que incluyan unidades de reacción inmediata ambiental que serían equipos
técnicos especializados puedan actuar con rapidez no solo frente a infracciones
administrativas sino, incluso, infracciones penales. Estos grupos colaborarían
con
El Gobierno nacional reglamentará en un plazo no mayor a seis (6) meses la
creación y operación de Unidades de Reacción Inmediata Ambiental en las
autoridades con potestades en materia sancionatoria ambiental señaladas en el
artículo 4°
de la presente ley.
Estas normas para fortalecer las labores de
inspección, control y vigilancia de las CARS no afecta en ningún momento la autonomía
de estas entidades garantizada por
Al respecto ha sostenido
¿La autonomía de las Corporaciones
Autónomas regionales está limitada, en primer lugar, por la voluntad del
legislador, pues el carácter unitario de la estructura estatal nacional las
somete a sus decisiones. En segundo lugar, la incidencia nacional de los
asuntos ambientales y la existencia de un sistema unificado de gestión someten
a las Corporaciones Autónomas Regionales a la dirección de las autoridades
centrales con competencia ambiental. Finalmente, su competencia se ve
restringida por la naturaleza de los compromisos y competencias que deben
asumir en materia de protección del medio ambiente. El hecho de que dichas
corporaciones deban garantizar la realización de los intereses nacionales
puestos en los recursos naturales implica que su
autonomía se entiende reducida
a la obtención estricta de dichos objetivos¿.
¿Así las cosas, las Corporaciones Autónomas
Regionales están sometidas a la ley y a las decisiones de
Presentado por honorables Senadores:
SENADO DE
Secretaría General (arts. 139 y ss Ley 5ª de 1992)
El día 12 del mes de septiembre del año
2017 se radicó en este Despacho el Proyecto de ley número 118 con todos
y cada uno de los requisitos constitucionales y legales por:
El Secretario General,
Gregorio Eljach Pacheco.
SENADO DE
SECRETARÍA GENERAL
Tramitación Leyes
Bogotá, D. C., 12 de septiembre de 2017
Señor Presidente:
Con el fin de repartir el Proyecto de
ley número 118 de 2017 Senado, por medio del cual se establece el Código
de Responsabilidad Jurídica por Daños Ambientales y el Procedimiento
Administrativo Sancionatorio en Materia Ambiental, se expiden normas para
fortalecer el cumplimiento de la normativa ambiental, y se dictan otras disposiciones,
me permito remitir a su despacho el expediente de la mencionada iniciativa,
presentada el día de hoy ante
El Secretario General,
Gregorio Eljach Pacheco.
PRESIDENCIA DEL HONORABLE SENADO DE
Bogotá, D. C., 12 de septiembre de 2017
De conformidad con el informe de Secretaría
General, dese por repartido el precitado Proyecto de ley a
Cúmplase.
El Presidente del honorable Senado de
Efraín José Cepeda Sarabia.
El Secretario General del honorable Senado
de
Gregorio Eljach Pacheco.
[1][1] Comisión de las Comunidades
Europeas, Bruselas, 9.2.2000 COM(2000) 66 final, Libro Blanco sobre
Responsabilidad Ambiental (presentado por
[2][2] Esta situación se denomina Dumping
ecológico, que se explica en los siguientes términos: El ¿dumping ecológico¿
tiene lugar cuando los costes ambientales se internalizan en distinto grado en
el interior de dos economías que comercian entre sí. El país con una regulación
más permisiva contará con una ventaja en los costes, que trasladará a los
precios. El argumento del «dumping ecológico» reside en que esa diferencia de
precios es desleal, y distorsiona el comercio. En muchos casos, se argumenta
que los productos se acaban vendiendo por debajo del coste real de producción,
Ver. http://www.ucm.es/BUCM/cee/doc/03010017.htm
[3][3] Sobre el concepto de Constitución
Ecológica, ver, entre otras, Sentencias T-411/92, C-058/94, C- 375/94, C-126/98, C-596/98, C-794/00,
C-150/05, T-760/07, C-703/10, C-189/06, C-666/10, C-915/10. Un amplio análisis
de
[4][4] En
[5][5] Sentencia C-632 de 2011 (M. P.
Gabriel Eduardo Mendoza M.), sobre el tema se pueden consultar, entre otras,
las siguientes Sentencias: C-214 de 1994, C-818 de 2005, C-595 de 2010 y C-703
de 2010.
[6][6] Est
e principio aparece en Japón en
1970 fue adoptado por
[7][7] En el capítulo 18 del TLC y en
artículo 18.3 sobre Reglas de procedimiento se establece:
Las Partes
reconocen que es inapropiado promover el comercio o la inversión mediante el
debilitamiento o reducción de las protecciones contempladas en sus respectivas
legislaciones ambientales. En consecuencia, una Parte no dejará sin efecto o
derogará, ni ofrecerá dejar sin efecto o derogar, dicha legislación de manera
que debilite o reduzca la protección otorgada por aquella legislación de manera
que afecte el comercio o la inversión entre las Partes.
El Acuerdo
Comercial con
[8][8] Disposiciones semejantes existen en otros Tratados de Libre Comercio,
como el suscrito entre Estados Unidos, Canadá y Méjico en 1992. Los artículos
14 y 15 del Acuerdo de Cooperación Ambiental de América del Norte (ACAAN),
relativos al llamado proceso de peticiones sobre aplicación efectiva de la
legislación ambiental, establecen procedimientos que permiten a ¿cualquier
persona u organización sin vinculación gubernamental [...] que reside o está
establecida en territorio de una Parte¿ presentar al Secretariado de
[9][9] Sobre la experiencia Mexicana al respecto con la entrada en vigencia del
TLCAN, y la creación de
[10][10] Ley 20.417 del Ministerio Secretaría General de
[11][11] Ver entre otros, Unión
Europea: Directiva 2004/35/CE de 21 de abril de 2004 sobre responsabilidad
medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños
medioambientales. España: Ley 26/2007 de 23 de Octubre de Responsabilidad
Medioambiental. Perú: LEY 28611, LEY GENERAL DEL AMBIENTE. El artículo 396 de
[12][12] Libro Blanco sobre
Responsabilidad ambiental. Comisión Europea. 9 de febrero de 2000.
[13][13] Ver, entre muchas otras,
[14][14] La responsabilidad
objetiva por actividades industriales tiene asidero en la jurisprudencia
colombiana de
[15][15] Ver comentarios en tal
sentido y el panorama internacional en, Rodas Monsalve, Julio César: Responsabilidad penal y
administrativa en el derecho ambiental colombiano. Universidad Externado de
Colombia, Bogotá, 2005.
[16][16] De manera similar en Perú,
[17][17] Gȗiza Suárez,
Leonardo. Efectividad de los instrumentos administrativos de sanción y
exigencia de la reparación del daño ambiental en Colombia. Defensoría del
Pueblo, Bogotá, 2008, pág. 321.
[18][18] Gȗiza Suárez,
Leonardo: Ob. Cit, pág. 331.
[19][19] Sobre la regulación de los delitos contra el ambiente y los recursos
naturales en el Código Penal vigente, ver: Rodas Monsalve, Julio César:
Responsabilidad penal y administrativa en el derecho ambiental colombiano, Ob.
Cit, págs. 150 y ss.